JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, 30 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO: BP12-S-2009-000957
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: VIRGILIO ANDRÉS ARÉVALO e INGRID DEL VALLE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.290.200 Y V-6.471.110, asistidos por la ciudadana Abg. YAMILA I. TABETE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.508; con domicilio Procesal en la Calle 24 Sur, Frente a la antigua Torre de Oro, Centro Comercial Lion Center, Piso 1, Local 03, El Tigre, Estado Anzoátegui.

Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos VIRGILIO ANDRÉS ARÉVALO e INGRID DEL VALLE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.290.200 y V-6.471.110, respectivamente, de este domicilio; asistidos en este acto por la ciudadana YAMILA I. TABETE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.508, con domicilio procesal en la Calle 24 Sur, Frente a la antigua Torre de Oro, Centro Comercial Lion Center, Piso 1, Local 03, El Tigre, Estado Anzoátegui; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 07/06/1983, por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 250, cursante a los folios 244 y 245 del Libro Principal No. 02, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho, durante el año 1983, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Democracia Nº 19-A, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres ANDRÉS ALBERTO y ALEXANDER ANDRÉS ARÉVALO RAMOS, respectivamente, quienes actualmente son mayores de edad, no existiendo bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el año 1990, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 05/05/2009, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 18/05/2009, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio once (11) del expediente. Mediante escrito presentado en fecha 19/05/2009 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 20/05/2009, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, se abstuvo de emitir opinión, hasta tanto conste en autos en el expediente las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos concebido por los solicitantes durante su unión matrimonial.
Mediante diligencia de fecha 22/05/2009, la ciudadana Ingrid del Valle Ramos, asistida por la ciudadana Abg. Camila Tabete, consignó Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos Andrés Alberto y Alexander Andrés, actualmente mayores de edad, las cuales fueron agregados mediante auto de fecha 25/05/2009.

En fecha 02/06/2009, la ciudadana Ingrid del Valle Ramos, asistida por la ciudadana Abg. Camila Tabete, mediante diligencia solicitó se oficiara al Ministerio Publico a fin que se pronuncie en relación a la solicitud de divorcio formulada, la cual se agrego mediante auto de fecha 03/06/2009, librándose Oficio No. 3790-0241, a la Fiscalía Duodécima del Misterio Publico, a los fines legales correspondientes.

Mediante escrito presentado en fecha 09/06/2009 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 09/06/2009, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos VIRGILIO ANDRÉS ARÉVALO e INGRID DEL VALLE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.290.200 Y V-6.471.110, respectivamente, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha SIETE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (07/06/1983), por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asentada bajo el Acta de Matrimonio No. 250, cursante a los folios 244 y 245 del Libro Principal No. 02, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho, correspondientes al año 1983. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-S-2009-000957.-
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA