TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL
SECCIÓN ADOLESCENTES
El Tigre, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: BV11-D-2002-000022
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUICIO: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DELITO: ROBO AGRAVADO
IMPUTADO: SE OMITE
VICTIMA: SE OMITE
La presente causa penal se inicio en fecha 15/07/2002, por presentación de imputado que hiciera la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, en virtud de la aprehensión practicada por funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, Distrito Policial No. 51, en virtud de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, donde aparecen como presuntos responsables el adolescente SE OMITE, según consta en escrito cursante a los folios del 01 al 03.-
Al folio 04, Cursa acta emanada de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público donde notifica a este Tribunal el Inicio de la Investigación, en la relación a la causa seguida al adolescente SE OMITE.
Al Folio 05, Cursa Oficio No. 286 de fecha 13/07/2002, emanada del Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, dirigido a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público donde pone a dispocisión al adolescente SE OMITE.
En los folios 06 al 10, Cursan recaudos relacionados con la causa seguida al adolescentes SE OMITE, emanados del Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui.
Al folio 11, Cursa auto agregando actuaciones emanadas del Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, así mismo se acuerdo fijar para las nueve de la mañana la Audiencia de Presentación correspondiente al adolescente SE OMITE.
En los folios 12 al 18, Cursan Boletas de Notificación, a lo fines de notificarles a las partes la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 16/07/02, a las 09:00 AM, relacionada con la causa seguida al adolescentes SE OMITE.
En los folios 19 al 30, Cursa Acta de Audiencia de Presentación en la causa seguida al adolescentes SE OMITE, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS.
Al folio 31 y 32, Cursa Copia de Acta de Nacimiento del adolescente SE OMITE y Constancia de convivencia presentada por las ciudadanas SE OMITE.
En los folios 33 al 34, Cursa Boleta de Excarcelación y Oficio remitido al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, Distrito En los folios 19 al 30N° 51, San José de Guanipa.
En los folios 35 al 36, Cursa auto y oficio remiendo el presente expediente a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
En los folios 37 al 45, Cursa recaudos emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sección El Tigre, Estado Anzoátegui, relacionado con la causa seguida al adolescentes SE OMITE.
En los folios 46, Cursa Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo emanado de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público constante de Cinco (05) Folios Útiles, a favor del Adolescente SE OMITE, en relación a la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO perjuicio de los ciudadanos SE OMITE.
Al Folio 53, Cursa auto de fecha 01/06/2009, dando por reingresado el presente expediente remitido de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, contentivo del Escrito de Sobreseimiento Definitivo.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento definitivo, presentada por ante este Tribunal de en Funciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por los ciudadanos ABG. ANGEL JOSE ROJAS y ABG. PEDRO LAREZ TABARE, en sus carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Del Ministerio Público, a favor del Adolescente SE OMITE; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable este ultimo por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quienes se les imputa la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, y a quienes según el criterio del fiscal no se le puede atribuir la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que toda vez que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por haberse producido la extinción de la sanción final al operar la prescripción.
En este sentido, analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de sobreseimiento por la parte Fiscal, y visto que la presente causa se inicio en fecha 15/07/2002, y hasta el día de hoy han transcurrido Seis (6) años y diez (10) meses y veintiún (21) días, en virtud de la presunta comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, y no habiendo acusación fiscal, ni requisitoria del imputado por parte de este Tribunal, y habiendo transcurrido el lapso especial del prescripción aplicable de cinco (5) años, previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa la referida solicitud, se encuentra procedente y ajustada a derecho, a favor del adolescente SE OMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable este ultimo por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal del Municipio San José de Guanipa Actuando En Funciones De Responsabilidad Penal Sección Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del Adolescente SE OMITE; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 318 numeral 3 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se les imputaba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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