REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 11 de Junio de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000312
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2008-001046
RECURRENTE: ISABEL MARGARITA ROSAS GONZALEZ.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 3 DE MARZO DE 2009.
Visto el RECURSO DE INVALIDACIÓN, recibido en fecha 10 de Junio de 2.009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoategui, con sede en la ciudad de Barcelona y presentado por la ciudadana ISABEL MARGARITA ROSAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro.V–8.316.695, asistida por el Abogado en ejercicio RICARDO BELLORIN OJEDA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.295.541 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.80.669, contra la sentencia publicada por este Despacho en fecha 03 de Marzo del 2009 y recibido mediante auto de fecha 11 de junio de 2.009, en donde se le dio entrada en el Libro de Entrada de Causas llevadas por este Tribunal. En este sentido este Tribunal antes de pronunciarse sobre la Declaratoria de la Admisibilidad o la Inadmisibilidad del mencionado RECURSO DE INVALIDACION, contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 03 de marzo del 2.009, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Los Principios o Garantías que establecen la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia.
Desde este punto de vista, podemos señalar que el primero de los Principios o Garantías Constitucionales es el llamado “Acceso a la Justicia”, también conocido como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el artículo 26 ejusdem y que consiste en el derecho inalienable que tienen todos los justiciables de poder acceder a la Tutela Efectiva de sus derechos e intereses, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente, constituyendo una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una Tutela Judicial inmediata, que comporta además como características la de obtener una decisión motivada, que se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos; a la ejecución de la sentencia; a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial.
Dicha tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del Segundo Principio o Garantía Constitucional, denominado “Debido Proceso Constitucional”, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al Estado el deber de garantizar una justicia caracterizada por elementos de suma importancia tales como la Gratuidad, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, Rapidez e Informalidad, para así alcanzar la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico Constitucional.
A su vez, tanto la Tutela Judicial Efectiva como el Debido Proceso Constitucional, requieren de un tercer Principio o Garantía Constitucional, denominado “Protección del Estado al Trabajo como Hecho Social”, estatuido en el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece la obligación para el Estado de la Protección al Trabajo como hecho Social, La Intangibilidad, La Progresividad de los Derechos y Beneficios Laborales, La Prioridad de la Realidad sobre las formas o apariencias, La Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el denominado “In dubio Pro Operario”.
Finalmente, tanto la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso Constitucional y la Protección del Estado al Trabajo como Hecho Social, no pueden articularse o tener eficacia plena sin el cuarto Principio o Garantía Constitucional, conocido como “Justicia y Proceso”, establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece textualmente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal considera que la norma del Procedimiento Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN es contraria al propósito, espíritu y razón de los Principios y Garantías Constitucionales, y los establecidos en nuestra Ley Adjetiva Procesal, por cuanto la misma entorpece la aplicación de una justicia laboral autónoma y especializada, que garantice la protección del trabajador en los términos y condiciones establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral vigente. Y Así se decide.
SEGUNDA: Los Principios Rectores del Proceso Laboral, se ubican en el articulado que va desde el 1º al 11 de la Ley Adjetiva Procesal, la cual desarrolla en su artículo 1º la idea de Autonomía, Imparcialidad y Especialidad de la Jurisdicción Laboral, mediante un Procedimiento Sencillo y Rápido. Sus artículos 2 y 3, contienen los Principios que integran el mandato de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, otros están consagrados como principios procesales generales, comunes a todo proceso judicial en Venezuela, tal como lo establece el artículo 257 ejusdem, así La Brevedad busca que los actos procesales sean concisos, mediante la simplificación de los tramites del debate, y garantizar que el procedimiento se introduzca, sustancie y decida dentro de los lapsos establecidos legalmente. Atendiendo a la citada norma, la ley establece un procedimiento breve y uniforme, que permite la decisión de la causa en forma oral, en el que de forma verbal se exponen las alegaciones de las partes a través de la audiencia, es el instituto procesal fundamental, en virtud del cual el proceso judicial del trabajo es un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia y el cumplimiento del fin social trabajo, que junto con la Inmediación y la Concentración, que busca aproximar los actos procesales unos a otros, con el propósito de evitar retardos innecesarios, a fin de garantizar un conocimiento rápido, efectivo y actual del debate procesal, y así obtener una sentencia inmediata en un tiempo breve, principio este que va de la mano con La Celeridad, como manifestación de la Economía Procesal, en procura de la obtención de la verdad y la justicia. La prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89 numeral 1, de nuestra carta magna que señala: “…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes a cerca de la naturaleza laboral o no de la relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, en consecuencia cada vez que el Juez del trabajo verifique la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la Relación de Trabajo independientemente de la apariencia formal de la relación de las partes. Los principios de equidad y de publicidad, que consagra el artículo 4 ejusdem indicando cuales actos del proceso serán públicos, que permite a las partes y los terceros, vigilar las actuaciones de los Jueces y litigantes, esta es la esencia del sistema democrático, salvo lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la privacidad de la Audiencia Preliminar, esto para facilitar la posibilidad de la Mediación y la Conciliación del Juez. En cuanto al Principio de Rectoría del Juez en el Proceso, expresa la norma del artículo 6 ejusdem, que el Juez participa directa y personalmente en la sustanciación del proceso y en el debate procesal correspondiente, salvo la excepción del artículo 112, parágrafo único ejusdem. El principio de gratuidad, garantiza a toda persona el Derecho de Acceder a los Órganos de Administración de Justicia. En su artículo 9, la ley dispone el principio de interpretación favorable, cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplique la más favorable al trabajador, y que la norma adoptada se aplique en su integridad, norma desarrollada por el texto constitucional. De igual forma se adopta el principio de la sana critica para valorar la prueba, que faculta al Juez para fundamentar su decisión en el conocimiento de hecho, que se encuentra comprendido en la experiencia común, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las Máximas de Experiencia, que permite valorar las pruebas libremente, con un razonamiento lógico y coherente.
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de Legalidad de las formas procesales, la posibilidad de que el Tribunal fije supletoriamente la forma idónea para lograr los fines del proceso, y el deber del Juez de aplicar las fuentes del Derecho del Trabajo y sólo en caso de disposición expresa, aplicar por analogía las Disposiciones Procesales del Derecho Común, pero siempre teniendo en cuenta que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios establecidos en la ley.
Los ya mencionados Principios Procesales, constituyen las garantías de una “Efectiva Justicia Laboral” en cuyo vértice se ubica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Los mismos revisten una particular importancia, no solo cuando ante el silencio de la ley y la imposibilidad de aplicar la analogía, se emplean para construir la norma jurídica que resultará aplicable al caso concreto, sino también para el ejercicio constante y permanente de la interpretación de la ley, donde cumplen, hoy mas que nunca una de sus funciones más importantes, la de orientar al juez en la selección, interpretación y aplicación de la ley.
Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal considera que la norma del Procedimiento Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, para admitir, sustanciar y decidir el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN es contraria al propósito, espíritu y razón de los Principios Procesales Laborales y Constitucionales, que rigen el Proceso Laboral venezolano, en consecuencia para la aplicación de una justicia laboral autónoma y especializada, que garantice la protección del trabajador en los términos y condiciones establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral vigente. Y Así se decide.
En consecuencia, revisado exhaustivamente el mencionado RECURSO DE INVALIDACION, interpuesto en fecha 09 de Junio del 2009, por todos los anteriores razonamientos de Justicia Social y en plena sintonía Constitucional, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE dicho RECURSO DE INVALIDACION, propuesto por la ciudadana ISABEL MARGARITA ROSAS GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro .V–8.316.695, asistida por el Abogado en ejercicio RICARDO BELLORIN OJEDA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.295.541 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 80.669, en contra de la sentencia definitiva publicada por este Tribunal, en fecha 03 de Marzo de 2.009 en el juicio seguido por Cobro de Prestaciones Sociales por la ciudadana MINERVA JOSEFINA BRITO DÍAZ en contra de la empresa CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A., en contra de los ciudadanos CARLOS OSPINA LEMUS, CARLOS REVERON e ISABEL MARGARITA ROSAS GONZÁLEZ, como personas naturales, del asunto principal signado con el N° BP02-L-2008-1046.
La admisión del presente RECURSO DE INVALIDACIÓN, sería contrariar los Principios Procesales que inspiran en Proceso Laboral, por ser un Recurso Procesal de Naturaleza Civil, de carácter extraordinario y sui generis, no encontrándose establecido taxativamente en la Ley Adjetiva Laboral y cuya aplicación se rige por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con vigencia efectiva desde el 16 de marzo de 1987, aunado a todas sus complicaciones y dilaciones y a su vez, caracterizado por las diferencias de las figuras que lo integran: La Citación, Los Lapsos Procesales, Las Incidencias Procedimentales, como las Cuestiones Previas, Reposiciones que pudieran dar origen a un proceso lento, pesado, excesivamente escrito, formalista, mediato, oneroso y no provechoso a la justicia social trabajo, que en vez de contribuir a mantener la armonía social y el bien común, convierta a la administración de justicia laboral en un instrumento de conflictividad social, que contraría los principios constitucionales. En esta decisión se reitera el criterio sostenido por esta Juzgadora en sentencia de fecha 1 de julio de 2008 en el juicio seguido por el ciudadano Miguel José Chire Aguilar en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA, J.R SOCIEDAD MERCANTIL, por Cobro de Prestaciones Sociales, signado con el N° BP02-L-2006-1032, y Así expresamente se decide.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 11 días del mes de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Nuñez
En esta misma fecha, siendo las 8:40 a.m., se registró en el Sistema Informático Juris 2000, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Nuñez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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