REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Junio de dos mil Nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2008-003721
INTERVINIENTES: IMPRESOS INTERCOMUNAL C.A., y SUCESORES DEL CIUDADANO ENRIQUE SILVA GARVEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE TRANSACCIÓN LABORAL

Vista la transacción suscrita en fecha 7 de Agosto de 2007, se le dio por recibida, se tomó nota en los libros de entrada de causa, presentada por el Abogado en ejercicio FERNANDO MARTÍNEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 11.903.294, suficientemente facultado por el Presidente de la empresa y en uso de las atribuciones conferidas en la cláusula Décimo Octava de los Estatutos de la compañía, de acuerdo a Poder especial laboral que lo autoriza para este acto, que riela a los folios 16 y 17, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, asistido por el abogado en ejercicio FRANK CAZORLA, titular de la cédula de identidad N° 11.408.101, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.974, que consta a los autos con facultades expresas para transigir, por una parte; y por la otra parte los SUCESORES del causante ENRIQUE SILVA GARVEZ (fallecido), siendo los únicos herederos y sucesores universales los ciudadanos EGLYS DEL VALLE TORRES DE SILVA, titular de la cédula de identidad N° 4.494.713, legitima cónyuge del ciudadano ya identificado, y la ciudadana DENISE SCHEDIR SILVA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 13.690.006, quien es su hija, y el ciudadano RICHARD ALEJANDRO SILVA MATA, titular de la cédula de identidad N° 19.184.411, de conformidad a la declaración expedida por el Tribunal de protección del Estado Anzoátegui Sala N° 01, según el expediente BP02-S-2007-3948, Consignado a los autos, debidamente asistidas por la abogado en ejercicio CARMEN QUILARTE, titular de la cédula de identidad N°10.290587,Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.217, siendo que en fecha 14 de Agosto de 2008, este Tribunal declino la competencia en consecuencia se declaró incompetente para conocer de la presente causa; en fecha 30 de septiembre de 2008, se acuerda la remisión de la presente causa a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a tales efectos se libró oficio; en fecha 14 de Octubre de 2008, el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala N°01, declaró: “…de las actas que lo conforman se puede evidenciar que los beneficiarios del De Cujus ENRIQUE SILVA GARVEZ, identificado en autos, todos son mayores de edad, tal y como se puede evidenciar que el beneficiario RICHARD ALEJANDRO SILVA MATA, en fecha 22/05/2008, alcanzó su mayoría de edad según copia de su acta de nacimiento cursante al folio veintisiete (27) del presente expediente, y tomando en consideración la competencia atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, se limita a garantizar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes del territorio nacional (artículo 01 de la L.O.P.N.A.), y considerando la definición de los niños y adolescentes contenida en el artículo 02 , ejusdem, establece: “… que se entenderá por adolescente toda persona con doce (12) años y menos de dieciocho (18) años …”, por lo que el ciudadano RICHARD ALEJANDRO SILVA MATA, no se encuentra amparado por esta Ley, en consecuencia esta que escapa de la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud…”, remitiendo a través de oficio el presente expediente, dándolo por recibido en fecha 20 de Octubre de 2008, en fecha 28 de octubre de 2008 se libró oficio a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que informara a este Juzgado si fueron entregadas las cantidades de dinero por concepto de cuota parte, ordenado por ese Tribunal, con el objeto de proceder a la homologación de la respectiva transacción, en fecha 14 de Abril de 2009, este Tribunal oficia a la Coordinación Judicial a objeto que informe a este Juzgado, sobre la remisión del referido oficio, en fecha 20 de Abril de 2009, este Tribunal ratifica el oficio librado en fecha 28 de Octubre de 2008, en fecha 21 de mayo de 2009 se libró oficio al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala N° 02, a los fines que informara si fueron entregadas las cantidades a favor del adolescente RICHARD SILVA MATA, a los fines de proceder a la homologación de la transacción presentada, remitiendo oficio a este Juzgado mediante el cual explica que no ha sido posible la entrega de las cantidades al mencionado ciudadano por cuanto la madre ciudadana AIDY MATA HERNÁNDEZ, no ha comparecido a la sede de este Tribunal de Protección en solicitud del mismo.
Por los razonamientos expuestos, y en virtud que para la fecha de recepción de la presente causa el 7 de Agosto de 2008, el ciudadano RICHARD ALEJANDRO SILVA MATA, identificado en autos, había adquirido su mayoría de edad (19/05/1990) según partida de nacimiento inserta al folio 27, y por cuanto la presente Transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en el contenido de la misma, no son contrarias a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento y 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 del Código de procedimiento Civil. Asimismo se libra oficio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala N° 02. Así expresamente se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 16 días del mes de Junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,



Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. MARIBÍ YÁNEZ NUÑEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:52 p.m. Conste. La Secretaria,

Abg. MARIBÍ YÁNEZ NUÑEZ

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”