REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2009-000493
PARTE ACTORA: DEYSI DEL CARMEN VELÁSQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS
PARTE DEMANDADA: C.A., SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la anterior demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, suscrita por la ciudadana DEISY DEL CARMEN VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.494.644, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.416, en la demanda incoada en contra de la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI, por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. En fecha 1 de Junio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitirlo por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, auto que riela inserto al folio 8 con la respectiva boleta de notificación ordenando las siguientes correcciones del escrito libelar: “….1) La actora debe calcular la antigüedad mes a mes con el salario que corresponde a cada mes desde el inicio de la relación (23/04/91 al 03-07-08); es decir, con los aumentos de salario que recibió durante la relación de trabajo. En consecuencia, debe realizar el cálculo de lo que le corresponde por concepto de antigüedad tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no con el último salario integral diario (Bs. 34,69).
2) En el libelo la accionante señala que en fecha 03/07/08 se retiró voluntariamente, no obstante reclama los conceptos por Indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indemnizaciones que proceden en caso que el motivo de la terminación de la relación de trabajo sea POR DESPIDO INJUSTIFICADO…”, en fecha 12 de Junio de 2009, la representación de la parte actora consigna escrito donde se da por notificado del despacho saneador ordenado por este Despacho, y pasa a subsanar el libelo de demanda, que cursa a los folios 10 al 13, no obstante, este Juzgado se abstiene de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo; se observa que el demandante no dio cumplimiento a la figura del Despacho Saneador ordenado por este tribunal en los términos indicados para la admisión del escrito libelar, y realizan copia fiel del escrito libelar originario, sin subsanar el cálculo de lo que corresponde a la trabajadora por Concepto de Antigüedad, mes a mes como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no con el último salario, repitiendo la operación, tal como se evidencia del folio 11, que señala: “…Titulo De Las Asignaciones. Conceptos. Antigüedad 770 Días X SALARIO: (34,691) = Bs.26.712,07..”, igualmente a lo ordenado a la afirmación de la actora en cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, pues, afirma: “…que en fecha 03/07/08 se retiró voluntariamente, y a la vez reclama los conceptos derivados del artículo 125 ejusdem, indemnizaciones que proceden en caso de que la terminación sea por DESPIDO INJUSTIFICADO…”, que consta al folio 10 y su vto., en sus 2 primera líneas y en la parte final de ese folio, ahora bien, riela al folio 12, reclamo por concepto de Indemnizaciones del literal C del artículo 125 LOT e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, en el Titulo DE LAS ACLARATORIAS DE DONDE PROVIENEN LOS CÁLCULOS. Numerales 10 y 11, donde realiza la operación aritmética pero nunca señala el monto que reclama por estos conceptos ni en el libelo ni en el escrito de subsanación, pues, nunca indicó el monto total que por concepto de esa Indemnización pide o reclama, es decir, no señaló lo solicitado con respecto al objeto de la demanda ni la narrativa de los hechos, por tal motivo no se cumplió con lo establecido en el numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisitos estos fundamentales para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem norma, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva procesal, aplicar la institución del Despacho Saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el despacho saneador, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez rector del proceso en su fase no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la corrección de forma errónea del libelo de demanda; a lo cual no dieron cumplimiento la demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.
DECISIÓN
En consideración de las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo de demanda por cuanto no se subsano en los términos indicados por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona a los 17 días del mes de Junio de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LOPEZ
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:27 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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