REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Junio de dos mil Nueve
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000092
PARTE ACTORA: ALVINO JOSÉ CEDEÑO PONCE
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YRALETTY PAZO SANDÓ
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL MOROCO, S.R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CHERRY JACKELINES MAZA PERDOMO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 18 de Junio de 2008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa incoada por el ciudadano ALVINO JOSÉ CEDEÑO PONCE en contra de la empresa BAR RESTAURANT EL MOROCO, S.R.L. Comparecieron a la prolongación de la audiencia la Abogado en ejercicio YRALETTY PAZO SANDÓ, titular de la cédula de identidad N°8.439.755, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.87.414, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ALVINO JOSÉ CEDEÑO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.440.877, tal como consta de Poder que riela a los folios 8 y 9 del presente expediente y por la empresa BAR RESTAURANT EL MOROCO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 07 de Agosto de 1987, bajo el N°46, Tomo B-9, comparece la Abogado en ejercicio JOSÈ GABRIEL GALVIS BARBERI, titular de la cédula de identidad N° 15.875.856, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.116.048, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta de sustitución de Poder que riela a los autos a los folios 21, 22, 37 y 38, con facultades expresas para transigir en nombre de su representada. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, están de acuerdo en continuar la mediación, las partes una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Entre, la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL MOROCO, S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Numero 46, Tomo B-9, de fecha 07 de Agosto del año 1.997, y posteriores modificaciones estatutarias, entre ellas las contenidas en documentos inscritos ante la misma oficina de Registro Mercantil en fechas cuatro de Febrero de 1997 y 26 de Abril de 2001, bajo los Números 49 y 49, Tomos B-1 y A-13, quien en lo adelante se designará “EL EXPATRONO”, representada en este acto, por el abogado en ejercicio JOSE GABRIEL GALVIS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Barcelona, titular de la Cédula de Identidad No. 15.875.856, e inscrito en el Inpreabogado No. 116.048, cualidad que se desprende de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Mayo de 2002, inserto bajo el No. 56, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados a tal efecto por dicha Notaria; el cual riela en el expediente, y de sustitución de documento poder de fecha 10 de Junio de 2.009, la cursa en el presente expediente por una parte; y por la otra, el ciudadano ALVINO JOSE CEDEÑO PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.440.877, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio YRALETTY PAZO SANDÓ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.439.755 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.414, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR”. Con el carácter señalado, ambas partes, de común acuerdo, hemos convenido en celebrar, como en efecto lo hacemos en este acto, una transacción judicial laboral a los fines de poner término a las controversias, pretensiones discutidas y oportunidad de pago de los derechos pretendidos, suscitadas entre las partes sobre una las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales causadas por EL EXTRABAJADOR con ocasión a la prestación de servicios personales de este último, para “EL EXPATRONO”, y de esa manera evitar cualquier acción o procedimiento, costas, costos, retardos, daños y perjuicios, honorarios de abogados y retasa que se pudieran ocasionar, transacción ésta que se regirá por el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), articulo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el Título XII del Libro III del Código Civil y por las Cláusulas que a continuación se indican:
CAPITULO UNICO
DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES Y DEL ACUERDO ALCANZADO
PRIMERA: “EL EXTRABAJADOR”, alega que prestó servicios personales para “EL EXPATRONO”, a partir del 04 de Octubre de 2003 hasta el 16 de Agosto de 2007, desempeñándose en el cargo de COCINERO. Así mismo alega “EL EXTRABAJADOR” que devengó una última remuneración básica mensual de Bs. 1.234,30, recibiendo un último Salario Normal diario de Bs. 41,14 y un último Salario Integral diario de Bs.44,10; que la terminación de la relación de trabajo fue por voluntad unilateral de “EL EXPATRONO”, y que en tal sentido es por lo “EL EXTRABAJADOR”, interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, procedimiento el cual fue decidido y declarando Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos interpuesto por “EL EXTRABAJADOR”, y es por ello que es acreedor de la Indemnización por Despido Injustificado del Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDA: "EL EXPATRONO" acepta y conviene, en los hechos especificados en la cláusula anterior, alegados por “EL EXTRABAJADOR”, referidos a la fecha de ingreso, fecha de egreso, los últimos salarios diarios devengados, sin embargo, “EL EXPATRONO” niega y rechaza categóricamente, que “EL EXTRABAJADOR”, fuese despido injustificadamente; así mismo “EL EXPATRONO” rechaza y contradice la decisión de la Inspectoría del Trabajo de la cuidad de Puerto La Cruz, a través de la Providencia Administrativa, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos de “EL EXTRABAJADOR”, por estar dicha providencia viciada de Nulidad Absoluta y por tal motivo EL EXPATRONO niega la procedencia y de la Indemnización por despido Injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERA: No obstante, las partes convienen, de mutuo y amistoso acuerdo, en celebrar esta transacción, en la forma en que aquí lo están expresando, con el fin de ponerle término definitivo a las diferencias conceptuales, laborales y patrimoniales que se sostuvieron durante el tiempo que “EL EXTRABAJADOR” prestó servicios personales para “EL EXPATRONO”, a los fines de resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas, y en especial la controversia suscitada con el supuesto despido injustificado de “EL EXTRABAJADOR” por la continuidad laboral que alega este ultimo, así como la controversia suscitada por la procedencia de los Salarios Caídos y de la Indemnización por despido Injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que EL EXTRABAJADOR alega ser acreedor. Es por ello que “EL EXTRABAJADOR” reconoce en este acto que el vínculo laboral concluyó por común acuerdo de las partes (“EL EXTRABAJADOR” y “EL EXPATRONO”); y en consecuencia “EL EXTRABAJADOR” reconoce la inexistencia de un despido injustificado como forma de terminación de la relación de trabajo que lo unió con el “EL EXPATRONO” y así establecidos los hechos, “EL EXTRABAJADOR” en este mismo acto reconoce la improcedencia de la Indemnización por despido Injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte “EL EXPATRONO”, reconoce la existencia una mínima diferencia en el calculo de las prestaciones sociales de “EL EXTRABAJADOR”, por los trabajos que “EL EXTRABAJADOR” para su representada como COCINERO.
CUARTA: No obstante lo anterior señalado por “EL EXTRABAJADOR” y "EL EXPATRONO", y atendiendo ésta última el pedimento formulado por “EL EXTRABAJADOR” en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los concepto, beneficios e indemnizaciones señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de “EL EXTRABAJADOR” y en el interés común de las partes de precaver o evitar un litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futura, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que "EL EXPATRONO" acepte los argumentos de “EL EXTRABAJADOR” y/o convenga en la indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” por causa de Cobros de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), cantidad esta que incluye todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le pertenecen a “EL EXTRABAJADOR” con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Cantidad dineraria la cual proviene del desglose de los siguientes conceptos:
Días A Bs. Monto
Antigüedad Bs 4.740,80
Antigüedad Complemento 10 25,80 Bs 258,00
Indemnización Art, 125 LOT 210 25,80 Bs 5.418,00
Fideicomiso Bs 1.655,36
Bs 12.072,16
DEDUCCIONES:
Anticipos de Prestaciones Sociales y Prestamos Bs 5.572,16
Bs 6.500,00
TOTAL ............................................. Bs 6.500,00
QUINTA: "EL EXPATRONO" ofrecen cancelar a “EL EXTRABAJADOR” y éste conviene en recibir por vía transaccional la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), como pago total, único, exclusivo y definitivo por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, a los cuales dice tener derecho, cantidad dineraria que es entregada en este acto a “EL EXTRABAJADOR”, mediante Cheque No. 40122161 girado contra la cuenta 0134-0401-10-2120210001 del Banco Banesco por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), cheque a favor del ciudadano ALVINO JOSE CEDEÑO PONCE; “EL EXTRABAJADOR” està de acuerdo con la suma antes indicada a su entera satisfacción, declarando que cualquier reclamo será imputable a la cantidad entregada en este acto por vía transaccional. Declara el extrabajador, que acudirà por ante la sede de este Tribunal con el objeto de retirar la cantidad transigida, ya que el cheque quedara en custodia de este Tribunal.
SEXTA: “EL EXTRABAJADOR” conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de “EL PATRONO” en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con “EL EXPATRONO”, durante el lapso que trabajo para ella. “EL EXTRABAJADOR” además declara que “EL EXPATRONO” nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo que incluye el pago posible diferencia existente de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras Generadas, Diferencia de Salarios ya sea Básico, Normal y /o Integral y su incidencia sobre las prestaciones sociales, así como Bono Nocturno, Días Feriados Laborados, Domingos Laborados, Descanso Legal, Contractual y/o Compensatorios, Beneficio de Alimentación, Comida por Extensión de Jornada, Trabajo en Guardia Diurna, Nocturna y/o Mixta, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y Régimen de Indemnizaciones, Salarios Caídos, Indemnización por despido Injustificado artículo 125 LOT, Preaviso Sustitutivo, así como cualquier otro concepto que haya causado “EL EXTRABAJADOR” y que se encuentre estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y/o en cualquier otra estipulación legal, convencional y/o contractual vigente para el momento que el “EL EXTRABAJADOR” prestó servicios personales para “EL EXPATRONO.
SEPTIMA: “EL EXTRABAJADOR” conviene, acepta y se da por satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que tenga o pudiere tener contra “EL EXPATRONO”, por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, “EL EXTRABAJADOR” extiende a “EL EXPATRONO”, por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó, el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
OCTAVA: “EL EXTRABAJADOR” en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra “EL EXPATRONO”, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que lo unió con este último. Así mismo “EL EXTRABAJADOR”, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido en ocasión al periodo de espera para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales este y/o de cualquier procedimiento instaurado o pretendiera instaurar “EL EXTRABAJADOR” en contra de “EL EXPATRONO” por ante Órganos Administrativos y/o Jurisdiccionales con competencia laboral. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con “EL EXPATRONO”, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo.
NOVENA: En virtud de lo expuesto en las Cláusulas precedentes, las partes firmantes de la presente transacción expresamente declaramos: “Que no quedamos a debernos nada con ocasión de lo aquí expresado ni por ningún otro concepto, y que cualquier cantidad generada con ocasión al vínculo laboral que unió a las partes que pudiera sobrevenir con posterioridad a la firma de este documento, derivada directa o indirectamente de lo aquí indicado, quedará automáticamente bonificada a la parte beneficiada mediante esta transacción, por tanto, acordamos dar a la misma carácter de finiquito total, mutuo y definitivo, considerándolo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DECIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales por haber sido celebrado por ante el Tribunal del Trabajo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMA PRIMERA: Ambas partes solicitan al tribunal de mutuo y común acuerdo, que imparta a la presente transacción la Homologación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los articulo 10 y 11 de su reglamento, reconociendo así el carácter de cosa juzgada de la presente transacción, y en consecuencia, le de el carácter de cosa juzgada a la misma. Así mismo, EL EXTRABAJADOR, autoriza y faculta a EL EXPATRONO, por intermedio de cualesquiera de sus apoderados, a solicitar en su nombre, y por estar plenamente conforme con lo aquí transado y cobrado, al tribunal que le corresponda, que imparta a la presente transacción la Homologación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su reglamento, reconociendo así el carácter de cosa juzgada de la presente transacción. Dando reconocimiento expreso a que la cantidad de dinero recibida en este acto, incluye todos y cada unos de los derechos pretendidos y reclamados por EL EXTRABAJADOR. Así mismo EL EXTRABAJADOR, se obliga en este acto, a subsanar, rehacer, arreglar, mejorar, completar o hacer cualquier acción o suscribir cualquier diligencia tendiente a que el Tribunal que le competa el conocimiento de la presente solicitud, imparta la respectiva homologación a la presente transacción, quedando sujeto al resarcimiento de daños y perjuicios causados a EL EXPATRONO, por su negativa u omisión en realizar cualesquiera de las acciones antes especificadas. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público, ni a disposición prevista en la ley; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, se da por terminada la causa y se ordena su archivo judicial en virtud que las partes cumplieron los acuerdos alcanzados. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y se imprime un ejemplar de la presente acta a cada una de las partes de acuerdo a lo solicitado por estas. Se devuelven los escritos de pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 18 días del mes de Junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,
Abg. Maribì Yànez Nuñez
La apoderada judicial del demandante,
El apoderado judicial de la demandada
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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