REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 29 de Junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-001023
PARTE ACTORA: ROSA GUILLERMINA RUBIEPERO PARABABIRES, ANGEL GABRIEL RUBIEPERO PARABAVIRES y JOSÉ ABELARDO RUBIESPERO PARABAVIRES COMO COHEREDEROS DEL CIUDADANO BASILIO RUBIEPERO PARABAVIRES.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ, ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA y ADAYELIS GUERRERO RODRÍGUEZ.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DELIKAT’S CALIFORNIA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 29 de Junio de 2009, día fijado por este Tribunal, para la publicación del dispositivo oral del fallo dictado en fecha 19 de Junio de 2009, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio 112 y 113, con respecto a la instalación de la Audiencia Preliminar, en aquella oportunidad fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, compareció a ese acto la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.706.670, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.116.090, apoderada judicial de los ciudadanos ROSA GUILLERMINA RUBIEPERO PARABABIRES, ANGEL GABRIEL RUBIEPERO PARABAVIRES y JOSÉ ABELARDO RUBIESPERO PARABAVIRES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.5.489.252, 5.492.666 y 3.363.326, en su condición de Coherederos del ciudadano BASILIO RUBIEPERO PARABAVIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.214.087, quién falleció ab-intestato en fecha 26 de Enero de 2007, producto de una fractura de cráneo hemorragia cerebral y politraumatismo generalizado, a consecuencia de una caída dentro de las instalaciones de la empresa, cuya representación consta de Poder autenticado por ante la Notaría Pública primera de Barcelona Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, que riela a los folios 114 y 115 del presente expediente. Se dejó constancia que la parte demandada empresa CENTRO DELIKAT’S CALIFORNIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil, con número de Registro de Información Fiscal RIF J-30893433-0 y número de Información Tributaria NIT 0232753412, no compareció al Inicio de la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, ni a normas de orden público, declara la admisión de los hechos alegados por los actores y en tal sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoaren los ciudadanos ROSA GUILLERMINA RUBIEPERO PARABABIRES, ANGEL GABRIEL RUBIEPERO PARABAVIRES y JOSÉ ABELARDO RUBIESPERO PARABAVIRES, en su condición de Coherederos del ciudadano BASILIO RUBIEPERO PARABAVIRES, en contra de la empresa CENTRO DELIKAT’S CALIFORNIA, C.A., tomándose como ciertos los siguientes hechos producto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora por efectos de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, se tendrá al demandado por confeso en cuanto a los siguientes hechos y al derecho reclamado:
a) La existencia de la Relación de Trabajo, b) la fecha de inicio de la Relación de Trabajo, desde Enero de 1991; c) La fecha de egreso: el 26 de Enero de 2007; d)El cargo desempeñado: Operario en el departamento de Frutería; e)El Salario diario: Bs.17,07; f)Salario diario integral: Bs. 18.56; g)Motivo de la terminación: Por fallecimiento del ciudadano BASILIO RUBIEPERO PARABAVIRES, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos, cuyas cantidades se han reexpresado para dar estricto cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicada en la Gaceta Oficial No. 38.838 de fecha 06 de marzo del 2007, a la Unidad del Sistema Monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil Bolívares.

PRIMERO: Por concepto de Antigüedad del Viejo Régimen, desde Enero de 1991 a Junio de 1997, 6 años y 5 meses, a razón de 30 días por año, 30 días X 6 años = 180 días X Bs.0,5 (Bs.15 / 30) = Bs.90.
b) Compensación por Transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días X cada año, 30 días X 6 años = 180 días X Bs. 0,5 (Bs.15 / 30) = Bs.90.
c) Antigüedad, Nuevo Régimen, desde Junio de 1997 a Enero de 2007:
Primer Año (1997): 45 días X 2.65 (salario integral) = Bs. 119,25, el salario integral se obtiene: Bs.2, 65 + Bs.0,1 + Bs.0,05 .
Segundo Año (1998): 62 días X 3,54 (salario integral) = Bs. 219,52, el salario integral se obtiene: Bs.3,33 + Bs. 0,13 + Bs.0,074
Tercer Año (1999): 64 días X 4,26 (salario integral) = Bs. 272,64, el salario integral se obtiene: Bs.4 + Bs.0,16 + Bs.0,1
Cuarto Año (2000): 66 días X 5,12 (salario integral) = Bs.338,27, el salario integral se obtiene: Bs. 4,8 + Bs.0,192 + Bs.0,133
Quinto Año (2001): 68 días X 5,65 (salario integral) = Bs. 384,37, el salario integral se obtiene: Bs.5,28 + Bs.0,211+ Bs.0,16
Sexto Año (2002): 70 días X 6,8 (salario integral) = Bs. 476, 04, el salario integral se obtiene: Bs.6,33 + Bs.0,253 + Bs.0,211
Séptimo Año (2003): 72 días X 8,86 (salario integral) = Bs.638,12, el salario integral se obtiene: Bs.8,23 + Bs.0,329 + Bs.0,296
Octavo Año (2004): 74 días X 11,55 (salario integral) = Bs.854,88, salario integral se obtiene: Bs.10,70 + Bs.0,428 + Bs.0,416
Noveno Año (2005): 76 días X 14,60 (salario integral) = Bs. 1109,78, el salario integral se obtiene: Bs.13,5 + Bs.0,54 + Bs.0,56
Décimo Año (2006): 78 días X 16,83 (salario integral)= Bs. 1313,20, el salario integral se obtiene: Bs. 15,52+ Bs.0,621 + Bs.0,689
Décimo Primer Ano (2006-2007): 35 días X 18,56 (salario integral)= Bs.649,71, el salario integral se obtiene: Bs.17,07 + Bs.0,683 + Bs.0,802
SEGUNDO: Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, desde junio de 1997 al mes de Enero 2007:
a) Bono Vacacional, 99 días X Bs.17,07 = Bs.1690,67
b) Bono Vacacional Fraccionado, 8,75 días X Bs.17,07 = Bs. 149,42
TERCERO: Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, desde Junio 1997 al mes de Enero 2007:
a) Vacaciones: 171 días X Bs.17,07 = Bs.2920,25
b) Vacaciones Fraccionadas: 13,37 días X Bs.17,07 = Bs.228,32
CUARTO: Utilidades y Utilidades Fraccionadas, desde Junio 1997 al mes de Enero 2007:
a) Utilidades: 135 días X Bs17,07 = Bs.2305,46
b) Utilidades Fraccionadas: 1,25 días X Bs.17,07 = Bs.21,33
QUINTO: Intereses sobre Prestaciones Sociales acumuladas, Bs.1200

PARA UN TOTAL POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE QUINCE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.15.071,30), más las costas y costos del proceso calculadas en un treinta por ciento (30%) en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4521,39). Y así se decide.
Ahora bien, se ordena a los demandados a pagar al actor el monto que por Prestaciones Sociales fue condenado por este Tribunal, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes aspectos: 1) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito para calcular los intereses de la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo considerara las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en el periodo que duro la relación de trabajo, es decir, desde el Enero de 1991 hasta el 26 de Enero de 2007, fecha de terminación de al relación de trabajo, 3) Así mismo deberá tomar en consideración para su calculo el salario integral devengado y admitido como cierto desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación en base al salario diario integral ampliamente determinado en el libelo de demandada año tras año. Así se decide.
Se condena el pago de los Intereses Moratorios e Indexación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Magistrado Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal;
2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad y antigüedad adicional consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 26 de Enero de 2007, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
3) El perito deberá asumir el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se establece.
3) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda 18 de Mayo de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.


DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente fallo, se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide. Se condena a la empresa CENTRO DELIKAT’S CALIFORNIA, C.A., a pagar a los actores, por todos los conceptos reclamados y condenados por este Tribunal, mas las costas procesales y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 29 días del mes de Junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ


La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez

Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 9:14 a.m., fue publicada la anterior Decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste.- La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”