REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de Junio de dos mil Nueve
199º y 150º

ASUNTO N°: BP02-L-2008-1192
DEMANDANTE: ROBERT GARCÍA
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LEONARDO LEZAMA CHUCALA
DEMANDADO: INDUSERVI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSÉ KHAWAM
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 29 de Junio de 2009, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por la ciudadana ROBERTO JOSE GARCIA RAMIREZ, en contra de la empresa INDUSERVI, C.A., por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa. Compareció el abogado en ejercicio LEONARDO LEZAMA CHUCALA, titular de la cédula de identidad N° 12.980.302, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.365, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ROBERT JOSÉ GARCÍA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro.10.309.382, tal como se evidencia de Poder original que riela a los autos a los folios 7 y 8 del presente expediente con facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en nombre de su representado, y por la empresa INDUSERVI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el N° 55, Tomo 111-A Sgdo., parte demandada, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ KHAWAM, titular de la cédula de identidad N° 10.929.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.339, cuyo carácter se desprende de copia certificada de Poder que riela a los folios 26 al 29 del presente expediente. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar positiva la Mediación: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto la parte actora representada en este acto por el abogado LEONARDO FELIPE LEZAMA, ya identificado, actuando en nombre de su representado acepta que están en pleno conocimiento de los conceptos demandados y de que sus derechos son irrenunciables, no obstante, ceden en nombre de su mandante en su posición en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales. El apoderado judicial de la demandada, identificado en el acta, INDUSERVI, C.A., cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y así evitar un proceso prolongado, ambas partes están conformes en llegar a un acuerdo, por tener facultades para conciliar y transigir bajo los siguientes términos: Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al folio seis (6), con respecto a la pretensión del extrabajador allí contenida, que suman un monto total de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (125.877,90), a tales fines, la representación de la demandada deja expresa constancia que: 1) Niega en nombre de su representada, rechaza y contradice el monto alegado como salario por el actor en su escrito libelar por las cantidad, expresado en el libelo de demanda y aquí reproducido. 2) Igualmente niega, rechaza y contradice el monto total demandado por el accionante por la cantidad de Bs.125.877,90, no obstante, por las razones ya expuestas, ofrece en pagar en este acto la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.35.000,00), pagaderos de la siguiente forma: Mediante cheque a nombre del extrabajador, de la cuenta corriente N° 01080038280100000706 del Banco Provincial, signado con el N° 09698769, de fecha 25 de Junio de 2009, dicha cantidad, son entregada al apoderado judicial del extrabajador en este acto, dejando copia de los cheques emitidos a su favor. La cantidad descrita en este acto (Bs.35.000), es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por el demandante, quien está en pleno conocimiento de los derechos aquí transigidos, previa la flexibilización de las posiciones de las partes para concluir en el acuerdo por la cantidad ya indicada, monto este que ambas partes están de acuerdo en transigir. Con la presente transacción el apoderado del actor, en nombre de su representada declara que no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, se da por terminada la causa y se ordena su archivo judicial por haber cumplido la demandada con el pago de la cantidad establecida en la transacción. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y se imprimen dos (2) ejemplares de la presente acta para cada una de las partes. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 29 días del mes de Junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,



Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,



Abg. Maribí Yánez Nuñez

El apoderado judicial del demandante,





El apoderado judicial de la empresa demandada,






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”