REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de Junio de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-000195
DEMANDANTE: YHONATAN RAFAEL NIÑO GONZÁLEZ y OTROS
DEMANDADO: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A., COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., y SOLIDARIAMENTE OPERADORA CERRO NEGRO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 26 de Febrero de 2008, la parte peticionante ciudadanos YHONATAN NIÑO, ELIO GUANIPA, JOSÉ ROMERO, ENEIBER SEGURA, RAMIRO REVILLA, VICTOR ALCALÁ, JOSÉ MORILLO, WILLIAMS JIMENEZ, JORGE HERNÁNDEZ, VICTOR UBAN, HECTOR ARELLANO, ALFREDO MENDOZA, PEDRO CARLO MARTÍNEZ, WILLIAM SANCHEZ, JOSÉ SALAZAR, DOUGLAS HURTADO, HIOMAR CHIRINOS, JOSÉ HURTADO y GUSTAVO ROJAS RODRÍGUEZ interponen demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A., COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., y solidariamente contra las empresas OPERADORA CERRO NEGRO OCN; en fecha 3 de Marzo de 2008, se da por recibida la presente causa, se ordena asentar esta causa en los libros llevados por este Tribunal; en fecha 6 de marzo de 2008, se admite la demanda, se libra Cartel de notificación a las demandadas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A., COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., y SOLIDARIAMENTE OPERADORA CERRO NEGRO., C.A., se libra oficio a la Procuraduría General de la República; en fecha 14 de Mayo de 2008, el alguacil Daivy Castelini adscrito al Circuito Laboral, deja constancia que la practica de la notificación fue imposible porque el Jefe de Relaciones Laborales de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO OCN, no recibió el cartel de notificación, ya que esa correspondencia debía ser dirigida al departamento jurídico de la empresa; en fecha 4 de junio de 2008, el alguacil Jose Boada adscrito al Circuito Laboral, deja constancia de su traslado a la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., siendo atendido por la ciudadana LERIVIMA REYES, C.I. 11.416.595, quién dijo desempeñarse como Supervisora de Recursos Humanos de la referida empresa, dejando constancia de la entrega y fijación del Cartel en la puerta de la sede de la empresa; en fecha 10 de Octubre de 2008, este Tribunal a los fines de impulsar el proceso, dada las facultades otorgadas por la Ley Adjetiva Procesal al Juez del Trabajo, mediante auto se exhorta suficientemente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, para la practica de la notificación de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A., se libro exhorto y oficio a los fines legales consiguientes; recibido dicho exhorto fue practicada la notificación fijando el cartel y procediendo a la entrega del mismo a la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A.; en fecha 24 de noviembre de 2008, este tribunal lo dio por recibido y acuerda agregar las resultas al expediente a los fines de su prosecución.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra paralizada desde el 26 de Febrero de 2008, fecha en la que la parte actora consigno la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales en contra de las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A., COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., y solidariamente contra la empresa OPERADORA CERRO NEGRO OCN., incoada por los ciudadanos ya mencionados, sin que la parte interesada hasta la presente fecha, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por este juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 26 de Febrero de 2008, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrense Cartel correspondiente. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 04 días del mes de Junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. MARIBI YÁNEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 9:53 a.m.,
La Secretaria,
Abg. MARIBÍ YÁNEZ
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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