REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de Junio de dos mil 2009
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-000654
DEMANDANTE: WILMER JOSÉ DÍAZ ROJAS
DEMANDADO: ORGAR CORPORACIÓN, C.A. Y CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 28 de Mayo de 2008, el ciudadano WILMER JOSÉ DÍAZ ROJAS interpone demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, contra ORGAR CORPORACIÓN, C.A. y solidariamente a la CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA), en fecha 3 de junio de 2008, se ordena subsanar el libelo de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3°, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el demandante debe indicar: a) la dirección exacta del demandante, ya que se observa que la que se indica es la misma en todos los libelos que correspondieron conocer a este tribunal, b) asimismo, siendo la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, debe señalar los conceptos, días y montos recibidos para poder determinar la diferencia de lo que se reclama y c) Finalmente, indicar con claridad los cálculos aritméticos utilizados para obtener todos y cada uno de los conceptos que se reclaman.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada desde el 28 de Mayo de 2008, fecha en la que la parte actora interpone demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, sin que la parte interesada hasta la presente fecha hubiere realizado acto alguno de procedimiento por este juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 28 de Mayo de 2008, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, mediante Cartel que será publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción judicial, a objeto que una vez sea certificada tal actuación, comiencen a correr los lapsos para que la parte actora ejerza los recursos legales correspondientes, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual, este Juzgado acoge y hace suya, de fecha 5 de Agosto de 2004, con ponencia del Doctor Magistrado Antonio J. García García. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 04 días del mes de Junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. MARIBI YÁNEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 3:15 p.m.,
La Secretaria,
Abg. MARIBÍ YÁNEZ
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|