REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve
199º y 150º

Acta de Audiencia (MEDIACIÓN)

ASUNTO: BP02-L-2009-000018
DEMANDANTES: Los ciudadanos CARLOS FLAMES, ADAN HERRERA, FRANKLIN CARDENAS, LUIS RONDÓN y WILMA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.280.088, 8.218.448, 9.351.754, 14.854.255 y 9.475.966, respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LOS ACTORES: Los abogados BEATRIZ RENGEL ROMERO y OSCAR DIAZ SOSA, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 88.059 y 87.090.
DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: El abogado ALEX FERNANDO ENRIQUEZ CADENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.480.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veinticinco (25) de junio de 2009, día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS FLAMES, ADAN HERRERA, FRANKLIN CARDENAS, LUIS RONDÓN y WILMA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.280.088, 8.218.448, 9.351.754, 14.854.255 y 9.475.966, respectivamente, el abogado OSCAR DIAZ SOSA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 87.090, en su condición de parte actora y por la demandada SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., el abogado ALEX FERNANDO ENRIQUEZ CADENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.480, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa. El ciudadano Juez declaró abierto el acto, de seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado interviene el apoderado de la demandada quien expone: A los fines, de dar por terminado este procedimiento ofrece a la parte demandante la cantidad total de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00), para cada demandante, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos de antigüedad del artículo 108, indemnización del artículo 125, vacaciones, bono vacacional y utilidades, todo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y leyes aplicables, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece en este acto a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en cheque no endosable a nombre de cada trabajador del Banco Provincial Nos. 08987177, 08987189, 08987192, 08987204 y 08987217. La parte actora, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a los demandantes con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa a la demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral, no habiendo lugar a la reclamación de costas procesales. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el archivo judicial del expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:

El Juez,


Abg. Sergio Millán Charles

La Secretaria,


Abg. Romina Vacca.



Los presentes