REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de Junio de dos mil nueve
199° y 150°

Interlocutoria

ASUNTO: BP02-L-2009-0000209
DEMANDANTE: El ciudadano CRUZ HONORIO HERNÁNDEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.278.631.
ABOGADOS DE LA ACTORA: El abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.193.
DEMANDADAS: “TRAVEL SERVICES, C.A.”
ABOGADO ASISTENTE DE LAS DEMANDADAS: El abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.111.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE UN DESPIDO INJUSTIFICADO.

Debe este Juzgador en principio, hacer mención a los principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y al Derecho a la defensa.
En primer lugar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.001, se refirió al derecho al debido proceso, en los siguientes términos:

“… La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional…”.

En segundo lugar, tenemos que el derecho a la defensa, consagrada igualmente en nuestra carta magna, el cual acompaña al hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo. Cuando se habla del derecho a la defensa en la jurisprudencia, siempre viene a la memoria la sentencia del juez inglés en la cual se relata el pasaje bíblico de la expulsión de Adán y Eva del Paraíso, oportunidad en la que Dios le concedió a Adán, antes de expulsarlo del Paraíso, la posibilidad de defenderse y explicar por qué había comido del fruto prohibido. En el derecho público moderno, se le ha atribuido rango constitucional al derecho a la defensa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Así mismo, como complemento a lo expuesto y relacionado con la intención de la empresa demandada de apersonarse a la celebración de la audiencia preliminar, a través de uno de sus representantes legales, y ejercer su derecho a la defensa, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, desarrolló ampliamente el principio in dubio pro defensa en los siguientes términos:

“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…).
(Omissis)


Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

“…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.

Ahora bien, vale señalar que de autos se observa que el en el presente caso se dejó constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar la parte actora procedió a solicitar “…la aplicación de la admisión de hechos por cuanto la demandada no acredita documento en el cual conste las facultades de la Gerente General para representar a la empresa en juicio…”, siendo así le fue concedido a la demandada por acuerdo entre las partes once (11) días hábiles (prolongación de la audiencia) para consignar los documentos que considerara pertinente, lo cual hizo, en fecha 25 de mayo de 2009. Igualmente se observa, que en fecha 02/06/2009, diez (10) días hábiles después de la celebración de la audiencia preliminar y un (01) día hábil antes de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia (por primera vez) formalmente impugna por insuficiente la representación de la ciudadana DEISY SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.062.804, provocando que este tribunal se pronuncie en cuanto a la validez de la representación de la precitada ciudadana.
Pues bien, tal circunstancia, a criterio de quien decide, aparejan una situación de ambigüedad o al menos generan una duda razonable, toda vez que a) por una parte se evidencia que la representación del accionante, en la primigenia audiencia preliminar, realizó observaciones a la representación de la empresa “TRAVEL SERVICES, C.A.” , hecho este que significó que se le concediera once (11) días hábiles a la precitada demandada a los efectos que subsanara el presunto vicio del cual adolece su representación, b) por otra parte, se observa que diez (10) días hábiles después de la celebración de la audiencia preliminar y un (01) día hábil antes de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, mediante diligencia por primera vez la representación judicial de la parte actora formalmente impugna por insuficiente la representación de la ciudadana DEISY SALAS, antes identificada, circunstancia esta que por lo menos hace inferir que esta es la oportunidad cuando efectivamente se ejerce el derecho a impugnar la representación de la demandada, por cuanto de no ser así carecería de sentido que diez (10) días hábiles después la representación judicial de la parte actora consigne escrito en el cual indica que: “…Se sirva pronunciarse respecto a la impugnación de la representación judicial por falta de validez de la documentación que acompaña para acreditar dicha nula representación por insuficiencia por las razones previamente señaladas…” (sic) (Subrayado del tribunal), concluyendo quien aquí decide que los acontecimientos acaecidos en el presente asunto y expuestos precedentemente, conllevan a que resulte imperativo salvaguardar el derecho de defensa, por así disponerlo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en virtud del principio in dubio pro defensa expuesto en las jurisprudencias citadas supra y ante la manifestación de la parte demandada de hacerse parte en el presente juicio, resulta forzoso para este Juzgador declarar como válida la representación de la demandada “TRAVEL SERVICES, C.A.”. En razón de lo anterior, se debe dar continuación a la audiencia preliminar. Así se establece.
En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia se considera VÁLIDA la representación de la demandada “TRAVEL SERVICES, C.A.”, por lo que se debe dar continuación a la audiencia preliminar; en la oportunidad fijada para ello. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación.
El Juez,

Abg. Sergio A. Millán Charles
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.
En la misma fecha de hoy, siendo las 8:37 minutos de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.