REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000050
Visto el escrito de fecha 20-05-09, cursante a los folios 25 al 27, mediante la cual la apoderada judicial de la demandada solicita la suspensión de la presente causa por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto tal y como lo establece el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto se produzcan las resultas de dicho recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa No. 408-08 emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 06 de agosto de 2008, mediante la cual declaro con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano GUILLERMO CENTENO, en contra de la sociedad mercantil EXQUISITESES ITALO VENEZOLANO, C.A., para lo cual consigno copias simples del referido recurso presentado ante la URDD CIVIL y quien según su decir no puede llegarse a una mediación o decisión precisa y ajustada a derecho en que respecta a las pretensiones de la actora, ya que la misma demanda conceptos, beneficios, derechos e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, como los salarios caídos indemnización por despido injustificado, antigüedad, los cuales esta en su decir en cuestionamiento en el aludido recurso, una vez revisado lo peticionado por el accionado, este Tribunal mediante auto de fecha 25-05-09, solicito a la parte interesada informara a este Juzgado en el lapso indicado, si le fue decretada o no la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, dado que la presente causa para el momento de la suspensión solicitada transcurría el lapso para la instalación de la audiencia preliminar, ahora bien de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte interesada mediante diligencia de fecha 28-05-09, informo al tribunal en tiempo oportuno que el Tribunal respectivo no le había acordado la medida solicitada, ahora bien visto que la presente acción versa sobre cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales y siendo que en el ámbito del Derecho del Trabajo son derechos adquiridos que pueden ser solicitados mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales y aún cuando se encuentre pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Guillermo Centeno, si bien es cierto la existencia de la prejudicialidad invocada en materia laboral para que surta el efecto de suspensión en la etapa de sentencia, el Tribunal respectivo necesariamente tiene que decretara según fuere el caso la suspensión de efectos del acto recurrido y, visto que no consta en el expediente que se haya suspendido los efectos de dicha providencia tal y como lo manifiesta la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, cursante a los folios 56, por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar: Improcedente la suspensión solicitada en la presente causa en etapa de sustanciación, dado que los conceptos reclamados pueden ser perfectamente condenados por los órganos jurisdiccionales según fuere el caso, criterio que hace suyo este Tribunal, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No.576 de fecha veintinueve de abril de 2008, caso Gilberto Antonio Marin Pedroza contra Seguridad y Vigilancia Megatrom, C.A. Así se decide.
En consecuencia se hace del conocimiento de las partes que la presente causa, será ingresada al sistema de la doble vuelta al Décimo (10°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 11:00, a.m. Así se establece.
La Juez,


Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Isolina C. Vásquez S.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 02:10, p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria,


MJCG/ICVS.-