REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-000614
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, el ciudadano JOSE LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.418.947, a través de sus apoderados judiciales interpuso demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil ORGAR CORPORACION, C.A. y CORPORACION DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOATEGUI, (COVINEA), el tribunal mediante auto de fecha 04-06-08, acordó librar despacho saneador en los términos indicados al folio 13, absteniéndose el tribunal de librar la boleta ante la ausencia de dirección del reclamante.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos, el hecho de que haya operado o no la extinción del proceso por falta de interés procesal y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone el criterio sentado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, a tales fines se constata del contenido de las referidas actas, el cual se evidencia que desde el día cuatro (04) de junio de 2008, fecha en la cual se libro despacho saneador cursante al folio trece (13) del expediente, asimismo desde la fecha de la interposición de la demanda se puede constatar que el reclamante ya identificado no ha realizado ningún acto de procedimiento y, teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto por haber transcurrido desde el día cuatro (04) de junio de 2008, hasta la presente fecha más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, superando con creses el lapso de prescripción, por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar extinguida la instancia por falta de interés procesal del accionante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nos.956 y 416, de fechas 01-06-01 y 28-94-09. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión en la cartelera del tribunal, en virtud de la ausencia de dirección del reclamante. Líbrese Cartel. Cúmplase.
La Juez,


Abg. Maria José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Isolina C. Vásquez S.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 11:16, a.m. Conste:

La Secretaria,


MJCG/ICVS.-