REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2009-000340
Vistos el escrito de fecha primero (1) de junio de 2009, mediante la cual el apoderado judicial de la demandada solicita a este tribunal la declinatoria de competencia por el territorio para el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar o en su defecto a los Tribunales del Estado Monagas, por los motivos allí expuestos, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento mediante auto de fecha cuatro (4) de junio de 2009, cursante al folio 36, insto a la parte actora que informara a este Tribunal el lugar de prestación del servicio o el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo o donde se celebro el contrato de su representado, con el objeto de verificar su competencia o no para seguir conociendo de la presente causa, ahora bien mediante escrito de fecha diecisiete (17) de junio de 2009, cursante al folio 52, la parte actora indico al tribunal que interpuso la demanda a los fines de interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la dirección de la demandada se encontraba en el Estado Monagas solicitando al tribunal declinara su competencia por el territorio a los Tribunales del trabajo ubicados en Monagas, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la incompetencia por el territorio propuesta por ambas partes, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Las demandadas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Sentado lo anterior se puede observar que la demandada de autos tiene su domicilio en el Estado Monagas tal y como lo manifestaron ambas partes en sus escritos respectivos, por los que se encuentra inmerso en los supuestos establecidos en el referido artículo y vistas las peticiones de ambas partes este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 60 ejusdem del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Segundo: Declara competente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín, que por distribución corresponda con el objeto de que siga conociendo de la presente causa. Así se establece.
Tercero: Remítase el presente expediente en original mediante oficio al Tribunal que respectivo que por distribución corresponda, désele salida, cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Isolina C. Vásquez S.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 10:00, a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
MJCG/ICVS.-
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