REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-000635
PARTE ACTORA: BALDIVIESO SUBERO YONNER, titular de la cédula de identidad No. 16.854.279
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN NAVARRO, KEIBIHT SALAZAR y MARY LUZ BELTRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.988, 106.420 y 111.669
EMPRESA DEMANDADA: CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRACTUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Interlocutoria con fuerza definitiva
Vista la anterior demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, suscrita por los abogados JUAN NAVARRO KEIBIHT SALAZAR y MARY LUZ BELTRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.988, 106.420 y 111.669, en carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ FEBRES, titular de la cédula de identidad No. 13.898.322, en contra de la empresa ORGAR CORPORACIÓN, C.A. y solidariamente CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRACTUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA), ahora bien, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstiene de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2009, así como certificación de fecha seis (06) de mayo de 2009; se observa que el demandante no dio cumplimiento bajo los términos indicados; para la admisión del escrito libelar, como son: a) Que la parte actora debe indicar la dirección exacta del demandante, ya que se observa que la que se indica es la misma en todos los libelos que correspondieron conocer a este tribunal; b) así mismo, siendo la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, debe señalar los conceptos, días y montos recibidos para poder determinar la diferencia de lo que se reclama y c) Finalmente, indicar con claridad los cálculos aritméticos utilizados para obtener todos y cada uno de los conceptos que se reclaman. Es por lo que el presente libelo no cumple con lo establecido en el numerales 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisitos estos fundamentales para la admisión del escrito libelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el despacho saneador, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.
Por lo expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
El Juez,
Abg. LEONARDO BLANCO PEREZ.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
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