REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-000904
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.383.964
APOODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERSON CELESTINO MENESES, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 100.804.
PARTE DEMANDADA: C.U.F.E.R.C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En día hábil de hoy veintinueve (29) de junio de 2.009 se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2.009, fue diferido el dictamen de la sentencia para dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, siguiente al del auto y estando dentro de tal lapso se procede y en consecuencia en la oportunidad fijada diecinueve (19) de noviembre de 2008, para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente por la parte actora ciudadano VICTOR MANUEL CAMPOS, cédula de identidad número 13.383.964, su Apoderado Judicial Abogado GERSON CELESTINO MENESES, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 100.804, dejándose expresa constancia que la parte demandada C.U.F.E.R.C.A., no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que ella no es contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, en fecha tres (03) de diciembre de 2008, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA, sentencia apelada en fecha ocho (08) de diciembre de 2008 y revocada en fecha veintiséis de enero de 2009, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose que este Tribunal emita pronunciamiento con vista a la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar. Contra ésta decisión en fecha veintiséis (26) de enero de 2009, la parte demandada ejerció Recurso de Control de Legalidad, recurso declarado en fecha dos (02) de abril de 2009, INADMISIBLE, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, tomándose en cuenta que la relación laboral en el caso del ciudadano VICTOR MANUEL CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.383.964, duró un (01) año, seis (06) meses y nueve (09) días, que se interrumpió por despido injustificado, que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el mismo devengaba los salarios que se indican en la presente decisión. A tal efecto, observa este sentenciador que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no, si los mismos están ajustados a derecho.
En relación con los salarios utilizados para los cálculos correspondientes a la antigüedad conforme lo establece la cláusula 45 la convención colectiva del trabajo años 2007 al 2009, para el primer año de servicio y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del ciudadano VICTOR MANUEL CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.383.964, tenemos que el cálculo es el siguiente, conforme lo establece la convención y la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa C.U.F.E.R.C.A., a cancelar al actor, las siguientes cantidades:
CONCEPTOS : DIAS SALARIO TOTAL (Bs.)
Antigüedad Cláusula 45 de la Convención y artículo 108 L. O. T.) 90 Bs. F.99.98 Bs. F.8998.20
Indemnización Antigüedad del Artículo 125, 60 Bs. F.99.98 BS. F. 5998.80
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 45 Bs. F.99.98 BS. F. 4.499.10
VACACIONES , Cláusula 42 de la convención 63 BS. F.70.85 Bs. F.4.463.55

TOTAL GENERAL Bs.F. 23.959.65

Con relación al pago de botas y bragas, así como el pago de bono de asistencia reclamados solicitados por la parte actora, este Tribunal las niega toda vez que las mismas deben ser debatidas en juicio y a este Juzgador no le esta dado valorar pruebas por corresponder esta fase de juzgamiento al Tribunal de Juicio. Por lo cual la suma adeudada en el caso del ciudadano VICTOR MANUEL CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.383.964, es de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 65/100 Bolívares Fuertes. (Bs .F 23.959.65). Los intereses moratorios serán calculados desde el 09 de junio de 2008, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y se condena a la empresa demandada C.U.F.E.R.C.A., a cancelar a la parte actora, ciudadano VICTOR MANUEL CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.383.964, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda, no se condena en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, veintinueve (29) de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. LEONARDO BLANCO PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROMINA VACCA.
En esta misma fecha, siendo las 03:12 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA.