REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2007-000345
PARTE ACTORA: WILMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.298.196
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS LEÓN SALAZAR y LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ, LUISANA LEON DIAZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 81.260, 39.658 y 113.557 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C. A., ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de octubre de 1958, bajo el No 20, Tomo 33-A cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No 52, tomo 3-A Cto de fecha 17-01-2007
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA RIOS MAC-LELLAN, ADRAINA LA GRECA. IVONNE MAIGUALIDAD LAYA VENERO, RENE TEJADA ORTIZ ANA BLONDELL SERRANO. MARIA VICTORIA LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 80.867, 100.260, 55.419, 57.498, 88.565 y 52.925 respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL y CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado Luis Francisco León Salazar, en calidad de apoderado judicial del ciudadano Wilmer Alexander Villarroel Jiménez, identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que su poderdante comenzó en el año 1993 a prestar servicios en forma ininterrumpida para la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), desempeñando el cargo de lector cobrador, que ese mismo año ocupó el cargo de almacenista; que en fecha 17 de enero del año 1994 se inicia en el cargo de cajero auxiliar y desde el año 1997 hasta el momento de su jubilación ocupó el cargo de cajero principal y único; que la labor que realizaba el accionante era el cobro de las facturas por consumo eléctrico y el trato directo con el público para hacer efectivo el pago, por lo cual debía hacer unos movimientos repetitivos y torsión del torso, unido a la carencia de un programa ergonómico; que el año 2000 se agudizan los problemas, toda vez que debía atender una 500 a 650 personas diarias: que por las condiciones extremas fue tratado por el neurólogo por padecer fuertes dolores de cabeza y a nivel de la región lumbar; que en el año 2001 estando de tratamiento con el traumatólogo, realizó los trámites para ser operado, siendo operado en julio de ese mismo año; que en mayo del 2002 fue reintervenido por presentar ruptura del material de síntesis (tornillos), reportándose a trabajar en ambas ocasiones, que elaboraron un informe solicitando las mejoras en el puesto de trabajo, que transcurrido el año de la dicha solicitud, continuaba presentando fuertes dolores de columna y cabeza por permanecer parado o sentado por tiempos prolongados y a su vez presentando deformaciones físicas; que luego de realizar varias juntas médicas y haberse practicado estudios, la médico ocupacional lo incapacita para ejercer funciones laborales en un 67%, por lo que comienza a realizar todos los trámites necesarios para obtener los beneficios que por ley le corresponde, haciendo efectivo algunos de ellos, no así el pago de Bs.40.000.000,00 previsto en el anexo “c” del cuadro de póliza y normas de seguro de vida, ordinal segundo pago de un monto equivalente al capital asegurado por discapacidad total y permanente”, el cual integra el Contrato Colectivo de los Trabajadores de Cadafe y sus Empresas Filiales 2003-2005”, el cual demanda ante esta instancia, así como las indemnizaciones por daño moral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, reglamentaciones técnicas, el Reglamento de las condiciones y seguridad en el trabajo y las normas Covenin en Bs.150.000.000,00, en virtud de la enfermedad profesional descrita como (sic) “espondiolitesis L5-S1, hernia discal L4-L5-L5-S1 y escoliosis toraco lumbar”, así como Bs.47.500.000,00 por costas procesales.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, correspondiendo el acto de mediación al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogada en cuatro (04) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 15 de junio del año en curso, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: se alteró el orden promocional y se comenzó con las testimoniales de los ciudadanos Carlos Gerardo Bucce Bravo, Ligia Monterota, Marily Brito y Pedro Urdaneta, quienes al ser llamados por el alguacil no comparecieron, declarándose desiertas sus deposiciones. En original, informe médico del traumatólogo Carlos Gerardo Bucce, que al no ser ratificado por éste en su contenido, tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se obvia su valor probatorio (folio 68, primera pieza). En original informe médico de la doctora Ligia Monterola, que de igual forma no fue ratificado con el testimonio de ésta, se descarta su valoración (folio 69, primera pieza). En original, evaluación de la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual incapacitan para el trabajo al demandante en 67% por padecer “espondilolitesis L5 S1, hernia discal L4-L5 y escoliosis toraco lumbar”, documento administrativo que demuestra dicha inhabilitación (folio 70). En original, informe médico de la médico fisiatra Ligia Monterola, que sigue la misma suerte probatoria que los informes antes analizados, por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 71, primera pieza). En original informe médico ocupacional expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que concluye que el ciudadano Wilmer Villarroel padece una enfermedad ocupacional por “trastorno musculoesquelético” por exposición en la actividad laboral de movimientos de miembros con dorsiflexión extrema de columna cervico-dorso-lumbar, y en ese sentido se le adjudica valor (folios 72 al 73, primera pieza). En original, evaluación de puesto realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual determinaron la ausencia de un programa ergonómico por parte de la empresa ELEORIENTE, que en el puesto de cajero se apreció movimientos repetitivos y torsión del tronco, capaz de originar lesiones músculo esqueléticas, quedando pendiente en establecer el carácter ocupacional de la lesión, documento administrativo del cual se desprende la apreciación de la institución de seguridad laboral (folios 74 al 79, primera pieza). En original un relato que consignare el actor por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) referente a su situación laboral con la empresa ELEORIENTE, el cual no considera de aporte para la controversia (folios 80 al 82, primera pieza). En original petición que remitiera el actor a la empresa ELEORIENTE de los cuarenta millones que le corresponden según el anexo “c” del Contrato Colectivo de CADAFE, que adquiere igual valoración al anterior documento (folios 83 al 87, primera pieza). En copia simple, memorando emanado de la empresa CADAFE, mediante el cual dan respuesta a la petición del actor antes analizada, declarándola improcedente, con ello se demuestra el fundamento de tal negativa (folio 88 al 89). En original, finiquito de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales por Bs.46.016.863,35, con la se demuestra lo recibido por el actor por parte de la demandada (folio 90). En original una manifestación de inconformidad del personal de taquilla, entre ellos el actor, por la falta de ergonomía, en virtud del padecimiento de dolores lumbares de ese personal, y así se valora (folio 92). En original, misiva destinada al Sindicato de Trabajadores de Fomento Eléctrico concerniente a su patología ocupacional, que reitera lo evidenciado en el documento anterior (folio 93). En original, la solicitud del anexo “c” cuadro de póliza que lo único que demuestra es el origen de la presente acción judicial incoada por el ciudadano Wilmer Villarroel (folio 94). En copias simples, informes médicos precedentemente valorados, con sellos en original de la accionada, como señal de haber sido recibidos por ésta (folios 95 y 96). En copia simple, informe médico proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que ratifica la condición del accionante y lo incapacita para la realización de sus labores habituales para la época, ameritando una incapacidad total, y de esa manera se valora (folio 97, primera pieza). En copia simple, memorando emanado de la filial eléctrica, con la cual le informan al demandante la aprobación de la incapacidad total y permanente por un monto mensual de Bs.429.402,28, cuya suma sería ajustada en Bs.465.750 (folio 98, primera pieza). En original, Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2003-2005, que aunque fue admitida, al considerarse hoy en día como fuente de derecho que forma parte del conocimiento del juez, no hace falta su evacuación (folios 99 al 169, primera pieza). En cuanto a la exhibición documental, los documentos en cuestión fueron reconocidos durante la evacuación instrumental, por lo que es innecesaria la prueba. Cedida la oportunidad a la accionada para la evacuación de sus pruebas, se alteró de igual forma el orden de promoción y se comenzó con las testimoniales, compareciendo las ciudadanas Marlene Guilarte, Yaneth Villarroel y Yuraima Aguilar, quienes se limitaron a declarar que el accionante y su familia fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Cadafe, y que le fue otorgada una jubilación por incapacidad, lo cual no es objeto de controversia. Por su parte las ciudadanas Elisa Blondell y Ana María Bastardo, no comparecieron al llamado del alguacil, por lo que se declaró desierto el acto. En cuanto a las documentales, se reproduce lo antes establecido con la convención colectiva (folio 176 al 248, primera pieza). La planilla de liquidación fue también valorada anteriormente (folio 249 al 250, primera pieza). En copia simple, memorando expedido por la empresa CADAFE, de cuyo contenido se desprenden la jubilación y los beneficios que iba a disfrutar el accionante y su familia, lo cual, como ya se dijo no está en tela de juicio (folios 251 al 253, primera pieza). En original y copia simple, vouchers y acta de entrega de cheque por la suma de Bs.40.000.000,00, girado por la demandada a favor del ciudadano Wilmer Villarroel, por concepto de indemnización por incapacidad total y permanente por enfermedad profesional, según Convención Colectiva, y con ello se demuestra el pago recibido (folios 254 al 256, primera pieza). En copia certificada por la empresa eléctrica, memorado del mismo tenor al ya valorado con las pruebas del actor (folios 257 al 258). En original, listado de carga familiar, cancelación de salario por jubilación y mensualidad correspondiente a enero del 2006, cuyos conceptos no son pertinentes a lo debatido (folios 259 al 261). En copia simple, cuenta individual del accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento que se desestima por no aportar probanza alguna a la causa (folios 262 al 263, primera pieza). En original, facturas por cancelación de gastos médicos y cartas avales de empresas ALIA SALUD y MULTINACIONAL DE SEGUROS, sin ningún tipo de contribución probatoria, sobretodo estas últimas garantías, por emanar de terceros que no ratificaron testimonialmente el contenido (folios 264 al 268, primera pieza). En cuanto al organigrama promovido en original, no se advierte al accionante conformando el mismo, por lo que tampoco es objeto de consideración probatoria (folio 269, primera pieza). De seguida, el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar a las partes, comenzando con la apoderada judicial de la accionada, abogada María Victoria La Rosa, quien entre otras cosas, adujo lo que sigue: que el cuadro de póliza de la Convención Colectiva, lo paga directamente CADAFE; que se paga diez millones de Bolívares cuando el trabajador tiene una enfermedad o accidente común, cuarenta millones de Bolívares cuando es un accidente de trabajo; que el literal “c” cuando se trata de un desmembramiento por accidente o enfermedad común, igual se cancela diez millones, cuando es por accidente de trabajo, se cancela cuarenta millones de Bolívares; que lo que se le pagó al demandante fue lo señalado en el literal dos del anexo “c”, cuarenta millones de Bolívares por padecer una incapacidad total y permanente por una enfermedad profesional. Por su parte el ciudadano Wilmer Villarroel, respondió lo siguiente: que le pagaron por liquidación 46 millones y por indemnización 40 millones, posteriormente hizo lectura del anexo “c” haciendo hincapié en los literales “a” y “b”, que el tiene que reclamar para que la empresa le cumpla, que en cuanto a la carga familiar, su mamá fue excluida de la póliza de tanto tratamiento que recibió; que el sueldo de 965 mil Bolívares no le alcanza para nada; que va a cumplir 38 años, no está trabajando, que no hace nada, que cuando el empezó había un solo cajero; que ahora si hay tres cajeros; que su brazo no hallaba donde ponerlo; que le pedía auxilio a su jefe y éste le decía que no podía hacer nada; que pasó el tiempo, lo operaron, cambiaron la oficina y la pusieron mas incómoda todavía, que le pensaban liquidar sencillo con 18 millones de Bolívares.

Este tribunal para decidir observa:

El thema decidendum está circunscrito a determinar lo siguiente.
1) el alegato de prescripción interpuesto por la demandada,
2) la cancelación del anexo “c” de la Convención Colectiva de la estatal eléctrica, y
3) el daño moral reclamado por el supuesto hecho ilícito incurrido por la accionada en el origen de su enfermedad ocupacional.


Pues bien, en cuanto al alegato de defensa perentoria, sostiene la representación judicial de la empresa CADAFE que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el año 2000 se constató la enfermedad y la demanda fue interpuesta en fecha 26 de abril del 2007, no obstante, si bien es cierto que la enfermedad fue diagnosticada en el año 2000, debe considerarse que el ciudadano Wilmer Villarroel recibió un pago en fecha 22 de agosto del 2006 por concepto de indemnización por incapacidad total y permanente de conformidad con la Convención Colectiva de la empresa CADAFE, producto de esa enfermedad, situación que se subsume a uno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 1969 del Código Civil, por lo que es a partir del pago efectuado que deben computarse nuevamente los dos años de prescripción, siendo el día ad quem para la interposición de la demanda el 22 de agosto del 2008, más dos meses para la notificación el día 22 de octubre del 2008, y siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 09 de abril del 2007 y la empresa CADAFE fue notificada en fecha 30 de julio del mismo año, por consiguiente, es evidente la tempestividad, por lo que no operó la prescripción del mencionado artículo 62, ello concatenado con el artículo 64 ibídem, en sus literales “a” y “d”, y así se declara.-

En cuanto al pago pretendido por el accionante, equivalente al capital asegurado por discapacidad total previsto en el Anexo “C” del Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE, estamos en presencia de un conflicto de derecho, por lo que corresponde interpretar el referido anexo convencional, considerada como fuente legal, a los fines de determinar si al ciudadano Wilmer Villarroel le corresponde la referida indemnización, en ese sentido, de la lectura del tan nombrado Anexo “C” establece dos supuestos de indemnización a saber:

Casos de desmembramiento:

En los casos de desmembramiento y discapacidades permanentes que, a continuación se relacionan, se cancelará el porcentaje señalado de:
C.1. El capital básico asegurado en el literal “A” del numeral 1 del presente anexo: en caso que el desmembramiento o discapacidad se cause por accidente o enfermedad común; o
C.2. El capital básico asegurado en el literal “B” del numeral 1 del presente anexo: en caso que el desmembramiento o discapacidad se cause por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Por:

a) Enajenación mental incurable: 100%,
b) Impotencia funcional absoluta 100%,
c) Ceguera completa 100%,
d) Pérdida completa en la visión de un ojo 50%,
e) Sordera total bilateral 40%,
f) Sordera total unilateral 10%,
g) Pérdida por amputación o inutilización por impotencia funcional definitiva de:
Ambas piernas 100%,
Ambos brazos 100%,
Una pierna y un brazo 100%,
Un pie y la vista de un ojo 100%,
Ambas manos 100%,
Una mano y un pie 100%,
Una mano y la vista de un ojo 100%,
Ambos pies 100%,

Omissis…

PAGO DE UN MONTO EQUIVALENTE AL CAPITAL ASEGURADO POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE:

A los tres (3) meses de ser certificada la discapacidad, por accidente o enfermedad el trabajador recibirá, además de lo que se haya pagado por las lesiones accidentales:

a) Un monto equivalente al capital asegurado en el literal “A” del numeral 1 del presente anexo, si se trató de accidente o una enfermedad común; o
b) Un monto equivalente al capital asegurado en el literal “B” del numeral 1 del presente anexo, si se trató de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

Este beneficio es independiente a la cobertura de la póliza básica, y se verifica si en virtud de un accidente o de una enfermedad diagnosticada, durante la vigencia de presente Convención, el trabajador fuera discapacitado total y permanente, de tal manera que le impida seguir desarrollando su ocupación habitual o cualquier otra, de acuerdo con su estado de discapacidad, relacionado con su experiencia y conocimiento; conforme a lo dictaminado por el médico legista o, en su defecto, por el médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en aquellos lugares donde funcione, o por el especialista designado por la Empresa.

Omissis…

De lo antes transcrito, se advierte el Anexo “C” del Contrato Colectivo Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE establece dos tipos de indemnizaciones por incapacidad total y permanente, una referida al desmembramiento de extremidades y otra con ocasión al padecimiento de enfermedades o accidentes comunes o de origen ocupacional, en el caso subiudice, el ciudadano Wilmer Villarroel fue discapacitado por una hernia discal, dolencia no reflejada en la relación anterior, por lo que no está inmerso en el supuesto del acápite relacionado al desmembramiento o discapacidad, por cuanto es obvio que no hubo ningún tipo de desprendimiento o pérdida parcial o permanente de algún sentido, sino que su padecimiento se corresponde con el literal “b” del epígrafe “PAGO DE UN MONTO EQUIVALENTE AL CAPITAL ASEGURADO POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”, toda vez que fue objeto de una discapacidad para el trabajo en un 67% producto de una enfermedad profesional, recibiendo Bs.40.000,00 en la conversión actual, por lo que no son indemnizaciones complementarias, sino que obedecen a la condición morfológica del asegurado, y es conveniente acotar que cuando este aparte de la convención refiere que el “beneficio es independiente a la cobertura de la póliza básica” entiende esta sentenciadora que ello quiere decir que la recepción del pago en cuestión no implica alguna alteración en la póliza, la cual se evidencia en autos que sigue disfrutando, por ende considera este tribunal que la empresa CADAFE, si cumplió en su totalidad con la cancelación por discapacidad total y permanente que corresponde al ciudadano Wilmer Villarroel por enfermedad profesional u ocupacional, pues su situación se subsume al literal “b” antes comentado, y así se establece.-

En lo que respecta a la indemnización del daño moral por hecho ilícito, es carga probatoria del accionante el demostrar que su enfermedad haya sido como consecuencia de la conducta antijurídica de su patrono, al tener éste conocimiento que en el desempeño del cargo de cajero estaba sometido a condiciones inseguras, que consecuencialmente hayan derivado la hernia discal, así las cosas, es improcedente lo solicitado, y así es decidido.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de prescripción sostenido por la empresa. Segundo: SIN LUGAR la demanda que por cobro de daño moral y cumplimiento de Convención Colectiva incoare el ciudadano WILMER ALEXANDER VILLARROEL JIMÉNEZ contra la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A., filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), antes identificados.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme al articulo 97 de su ley respectiva, quedando entendido que una vez que conste a los autos la notificación de este comenzara a computarse el lapso de suspensión de treinta días previsto en el referido articulo vencido el mismo comenzara a computarse el lapso para que la parte incoare los recursos que contra la misma creyere pertinente. Librese el oficio correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García