REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-L-2006-000901
PARTE ACTORA: ALVIN ALVIN JOSÉ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.299.981.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSMAG RODRIGUEZ DELLAN y KATIANA ALEMAN SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.382 y 98.251.
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA DE ASMA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el numero 2, Tomo A-13 y, el CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el numero 18, tomo A-, de fecha 15-02-1968, siendo su última reforma por medio de acta de asamblea en fecha 13-06-2006, quedando anotada bajo el numero 74, tomo A-19.
APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: por la primera de las nombradas RICARDO CARLOS BELLORIN OJEDA y RAFAEL EDUARDO MORELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.669 y 85.211 respectivamente y por la última AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, IRIS CARMONA, DAVID ATIAS FERNANDEZ , MAYRA MARTINEZ DE ATIAS, MARIA GABRIELA OLIVEROS, MILAGROS PRINCIPAL Y ADAYSA GUERRERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inrpeabogado bajo los números 39.020,38942,59.868, 29397,80535,96.307, 59250 y 116.151 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano ALVIN JOSE MILLAN ALVARADO, mediante la cual sostiene que comenzó a prestar servicios y bajo dependencia del ciudadano OSCAR PROSPERI GIL, en su carácter de director general de la empresa CLINICA DE ASMA C.A., desde el 18-03-1999 hasta el día 21-10-2005 por medio de un contrato verbal a tiempo indeterminado, desempeñándose en el cargo de Técnico Radiólogo, momento en el cual decidió renunciar a dicho cargo, que sus funciones consistían en practicar estudios radiológicos, mantenimiento de la procesadora, revelados de películas y el control de entrada y salida de pacientes que se realizaban dichos estudios, que dicho servicio lo prestaba en la sala de rayos X, que el horario de trabajo era de 02:00 p.m. a 07:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados laboraba de 08:00 a.m. a 02:00 p.m., dependiendo si había pacientes o no, que al inicio de la relación laboral su salario era de Bs.600.000,oo (Bsf.600,oo) mensuales, siendo el ultimo salario Bs.800.000,oo (Bsf.800,oo) los cuales eran pagados con recibos del Centro de Especialidades Anzoátegui C.A., por lo que demanda solidariamente a esta última, que siendo que nunca le fueron cancelados los beneficios laborales, procede a demandar los mismos, incluyendo los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos no disfrutados y utilidades, 2400 horas extras, diferencia de salario, además de la indexación, intereses de mora costas y costos procesales ascendiendo la demanda a la suma de Bs.23.079.103,76 (Bsf.23.079,10).
Recibida la demanda en fecha 11-08-2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió el mismo en fecha 18-09-2006 a admitir la misma y, ordenó la notificación de los demandados, teniendo lugar la instalación de la audiencia preliminar en fecha 16-01-2007, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este estado, quien la prorrogó en cuatro (4) oportunidades y se dio por terminada ante la posición antagónica de las partes, todo de conformidad con los artículos 126, 132 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remitido el asunto y recibido el mismo por este tribunal en fecha 03-04-2007, previa admisión de la pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los artículos 75 y 150 de la ley in commento, la cual tuvo lugar en fecha 26-07-2007, no sin antes instar la Juez a las partes a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, por lo que se dio inicio a la audiencia de juicio, momento en el cual ambas partes hicieron sus respectivos alegatos comenzando por la parte actora, quien entre otras cosas hizo su exposición en los mismos términos del libelo, mientras que las demandadas CLINICA DE ASMA C.A. y CENTRO DE ESPECIALIDAEES ANZOÁTEGUI C.A., hicieron lo propio con relación a su contestación.
Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, cuya oportunidad le correspondía a la parte actora: En cuanto a los principios invocados el Tribunal negó su admisión pro no ser medios de pruebas sino principios que rigen de pleno derecho y que el juez está obligado a aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las documentales: 1.- Constancia de Trabajo, la cual quedó reconocida por la parte demandada CLINICA DE ASMA, la misma se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Recibos de pago, los cuales fueron desconocidos por la empresa CLINICA DE ASMA, procediendo la parte actora a solicitar la prueba de cotejo, cuya prueba se ordenó practicar por el tribunal, arrojando esta que la firma no fue realizada por el Dr. Oscar Prosperi, razón por la cual se desecha su valor probatorio. En cuanto a las pruebas documentales marcadas con las letras “C” y “D”, estas no fueron evacuadas en la audiencia de juicio, por lo que nada tiene el tribunal que valorar al respecto.
Pruebas promovidas por la demandada CLINICA DE ASMA C.A: En cuanto a los principios promovidos el tribunal ratifica lo señalado ut-supra. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MARIA CENTENO y ROSIBEL GAMBOA, el tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto de ellas se evidencia la forma como el actor prestó servicios a la demandada; el horario a que estaba sometido, así como el hecho que cuando faltaba notificaba y mandaba a una persona para que lo supliera. El testimonio del ciudadano ALFREDO MATA no se valora por haber manifestado no tener exactamente conocimiento de lo que se debate, ya que él presta servicio en una firma de contadores donde el Dr. Prosperi es cliente. En cuanto a los ciudadanos MIRSY PLANCHETT y NESTOR GARCIA, éstos no atendieron al llamado hecho por el alguacil del tribunal por lo que se declararon desiertos sus dichos.
Pruebas promovidas por el CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI CA: El tribunal alteró el orden de evacuación de las pruebas comenzando con las testimoniales promovidas y a tales fines llamó a la ciudadana YENI REYES, cuyos dichos no se valoran por no aportar nada a la presente controversia. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MARBELLA BETANCOURT y EUMELIA VALLENILLA, sus dichos no se valoran por no haber atendido al llamado hecho por el Tribunal. En cuanto a las documentales promovidas referidas a los aportes de fondo de política habitacional de los trabajadores del Centro de Especialidades Anzoátegui durante el lapso comprendido desde 1999 hasta el 2005, así como las nóminas de pago de la referida empresa y constancia de planilla del IVSS, se valoran conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido, demostrándose que la demandada cumplía con el mandato de Ley. En cuanto a las pruebas de informes al Banco del Sur esta demuestra que el actor aparece como beneficiario de la Politica Habitacional teniendo como empresa el Centro Medico Infantil Puerto La Cruz, durante el lapso allí establecido, encontrándose con el estatus desincorporado. La prueba de informe requerida al IVSS, su resulta evidencia que el actor se encuentra inscrito en dicho instituto desde el 18-05-2001, por el Centro Medico Total, y en tal sentido se valora.
Seguidamente procedió el tribunal a hacer uso de la facultad que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar al ciudadano ALVIN JOSE MILLAN ALVARADOPEDRO ENRIQUE REYES VELASQUEZ , quien entre otras cosas indicó que cumplía un horario de trabajo, practicando las radiografías de los pacientes que generaba el Dr. Prosperi, que su horario era de dos (2:00 p.m.) a siete (7:00 p.m.) de lunes a viernes y los sábados de ocho (8:00 a.m.) a doce (12:00 m.), que su sueldo algunas veces se cancelaba semanal o quincenal dependiendo de las necesidades que él tuviera, lo cual hablaba con el Dr. Prosperi, que cuando él no asistía a sus labores mandaba a un suplente que le hacía la guardia, quien hacía la actividad por él desplegaba, a quien le pagaba la guardia, que el salario fue fijado de mutuo acuerdo, que al principio ganaba menos y luego le fue aumentando, y siempre fue fijo, cuando mandaba al suplente llamaba a la secretaria y le decía quien iba a ir. Asimismo se procedió a interrogar al representante de la Clínica de Asma C.A, ciudadano OSCAR PROSPERI, quien indicó Alvin Millán se presenta allá para trabajar el equipo de radiología, establecimos que el porcentaje que se iba a ganar era el 30% de lo que se hacia, el otro 60% era para mi para el mantenimiento del equipo, los gastos de mantenimiento, de radiografía, que nunca recibió sueldo, que a veces pasaba un mes o dos meses sin ir, nunca hubo un suplente sino que iba su mamá o su esposa, que esa relación fue muy buena muy generosa entre ambas partes, se le ofreció consulta médica gratuita para él, su mamá, su papá y su hija, que esa constancia de trabajo se la dio humanitariamente para que le dieran un crédito hipotecario el gobierno y por eso se le dio, así como a la enfermera y a la secretaria, que eso no culminó, sino que él se fue y dejó a la mamá, si él iba ganaba, si no, no ganaba, que esa relación no culminó que, se desapareció tres meses y mandaba a la mamá, que el centro médico no tiene nada que ver con eso, él trabajaba en mi consulta.
Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, así como el debate probatorio, el thema decidendum debe circunscribirse sobre lo siguiente:
1.- Lo concerniente al desconocimiento de la firma hecho de las documentales que generó la práctica de la prueba de cotejo.
2.- La procedencia o no del alegato de falta de cualidad hecho por la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI C.A.
3.- La existencia de solidaridad entre el CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI y CLINICA DE ASMA, C.A..
4.- La existencia o no de la relación laboral entre el ciudadano ALVIN JOSE MILLAN ALVARADO y la CLINICA DE ASMA, C.A
5.- La procedencia o no de la pretensión del actor.
En cuanto al desconocimiento hecho por parte del representante de la empresa CLINICA DE ASMA C.A., ciudadano OSCAR ALEJANDRO PROSPERI como suyas las firmas cursantes a las documentales referidas a los recibos de pago (folios 41 al 53 de la primera pieza del expediente), y practicada como fue la prueba grafotécnica de la misma, su resulta concluyó que las firmas cursantes en las documentales dubitadas no fueron realizadas por el referido ciudadano, por lo que se desecha de valor probatorio de las documentales, y así de decide.-
No se condena en costas al proponente de la prueba de cotejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En lo que se refiere al alegato de falta de cualidad sostenido por la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI C.A., siendo que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, al proceder la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES alegar dicha excepción y proceder a negar las pretensiones del actor, evidentemente tiene algún interés en las resultas del presente juicio, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la empresa CENTRO DE ESPACIALIDADES ANZAOTEGUI tiene interés en las resultas del presente juicio. Y así se declara.-
Establecido lo anterior y siendo que al pretender el actor la responsabilidad solidaria entre la CLINICA DE ASMA C.A. y CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI C.A., el tribunal observa lo siguiente: el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos de inherencia y conexidad para estar en presencia de una responsabilidad solidaria, cuya carga de la prueba recae sobre el actor, quien se limitó a indicar únicamente en el libelo de la demanda que tal solidaridad devenía del logo que poseían los recibos de pago, los cuales quedaron desconocidos, por lo que al no traer elemento probatorio alguno que demuestre la interrelación y similitud de actividades entre las demandadas, según lo preceptuado en los supuestos de hecho de la norma in commento, forzoso es declarar sin lugar el alegato de solidaridad, y así se decide.-
Resuelto lo anterior, y siendo que si bien es cierto la demandada CLINICA DE ASMA S.A. en su litis contestación se excepciona aduciendo que el nexo existente entre ella y el demandante es netamente civil por haber existido entre ellas un comodato verbal, es menester establecer lo concerniente a la carga de la prueba, cuyo criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”. (Subrayado del tribunal).
Así las cosas, la empresa CLINICA DE ASMA S.A., debe soportar la carga de la prueba al calificar de otra índole la prestación de servicios del ciudadano ALVIN JOSE MILLAN ALVARADO, debiendo este tribunal aplicar lo denominado test de laboralidad procediéndose a verificar lo siguiente:
1.- Forma de determinar el trabajo: el actor señaló que prestaba servicios personales realizando radiografías a los pacientes de la consulta del Dr. Prosperi.
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones: en un horario de trabajo de 02:00 p.m. a 07:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 08:00 a.m. a 02:00 p.m.
3.- Forma de efectuarse el pago: quincenalmente o en ocasiones, previo acuerdo con el Dr. Prosperi y atendiendo a sus necesidades, éste le adelantaba la quincena.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: eran los pacientes de la consulta del Dr. Prosperi, y que éste era quien le supervisaba y cuando faltaba le avisaba a la secretaria del consultorio para enviar a otra persona.
5.- Otros; asuncion de ganancias o pérdidas: el equipo de radiología es propiedad de la Clínica de Asma, S.A., y el accionante sólo recibía como retribución el porcentaje convenido por examen.
De lo antes trascrito se evidencia que no trajo la demandada a los autos elementos probatorios que demostraren el contrato de comodato verbal que dice haber mantenido con el demandante, pues si bien es cierto que los técnicos radiólogos en su mayoría pueden catalogarse como trabajadores no dependientes, en virtud que por máximas de experiencia sus actividades son realizadas en diferentes dependencias hospitalarias, cuando son requeridos, no puede pasar por alto este tribunal la carga de la prueba que no fue cumplida por la accionada, por el contrario, el actor consignó en original constancia de trabajo con fecha 22-11-2004, que lo acredita como trabajador de la Clínica de Asma en el cargo de técnico radiólogo, devengando un salario de Bs.600.000,00 (Bsf.600,00) por medio turno de trabajo, la cual fue reconocida al ser opuesto a la demandada, argumentando que fue expedida para que el actor tramitara un crédito hipotecario, lo cual no fue demostrado, considerándose tal instrumento como elemento inequívoco de la existencia de una relación de trabajo, pues así lo ha sostenido la Sala Social, en tal sentido, se activó la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que conjuntamente con el test de laboralidad antes analizado, ello se traduce en una vinculación dependiente y remunerada y por cuenta ajena, este último elemento en el sentido que los medios de producción no pertenecen al trabajador ni éste corre con los riesgos de explotación, por ello se da por sentado el tiempo de servicio y el salario establecido por el actor, según el documento antes valorado, y así se establece.-
Establecido lo anterior, y habiéndose declarado la existencia de la relación laboral, entra el tribunal a resolver lo concerniente a la pretensión del actor tomando en cuenta lo siguiente:
Fecha de inicio: 18-03-1999
Fecha de terminación: 21-10-2005
Forma de terminación: retiro voluntario
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La misma será calculada tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor, el cual es el salario básico adicionando la alícuota correspondiente al bono vacacional y a las utilidades, así como el tiempo efectivo de servicio que no es otro que seis años, siete meses y tres días y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al ser la fracción de prestación de servicio mayor a seis meses la misma debe ser computada como un año y así se ordena calcular:
PERIODOS SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL DE DIAS MONTO
18-03-99 al 18-03-00 20,00 0,38 0,83 21,21 45 954,45
18-03-00 al 18-03-01 20,00 0,44 0,83 21,27 60 + 02 adicionales 1.318,74
18-03-01 al 18-03-02 20,00 0,50 0,83 21,33 60 + 04 adicionales 1.365,12
18-03-02 al 18-03-2003 20,00 0,55 0,83 21,38 60 + 06 adicionales 1.411,08
18-03-03 al 18-03-04 20,00 0,61 0,83 21,44 60 + 08 adicionales 1.457,92
18-03-04 al 18-03-05 20,00 0,66 0,83 21,49 60 + 10 adicionales 1.504,30
18-03-05 al 21-10-05 26,66 0,96 1,11 27,77 60 + 12 adicionales 1.999,44
TOTAL 10.011,05
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO DISFRUTADO VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la ley orgánica del Trabajo le corresponden al actor por dicho concepto lo siguiente:
Periodos Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Total
1999-2000 15 7 26,66 586,52
2000-2001 16 8 26,66 639,84
2001-2002 17 9 26,66 693,16
2002-2003 18 10 26,66 746,48
2003-2004 19 11 26,66 799,80
2004-2005 20 12 26,66 853,12
Fracción 2005 12,25 7,58 26,66 528,66
TOTAL 4.847,58
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al actor lo siguiente por este concepto:
Periodos Días salario Total
Fracción de 1999 11,25 20,00 225,00
Año 2000 15 20,00 300,00
Año 2001 15 20,00 300,00
Año 2002 15 20,00 300,00
Año 2003 15 20,00 300,00
Año 2004 15 20,00 300,00
Fracción 2005 12,5 26,66 333,25
TOTAL 2.058,25
Total de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales Bs.16.916, 88. Y así se decide.-
Y siendo que el actor manifiesta en su libelo de demanda que el voluntariamente procedió a retirarse de su trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo debió haber prestado al patrono el preaviso de Ley correspondiente, y al no hacerlo, debe proceder este tribunal a descontar del total que se el adeuda el mismo tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral y el salario básico devengado por este, correspondiendo pro dicho concepto:
Tiempo de servicio Salario diario Días por Preaviso omitido Total
Bs.26,66 30 Bs.800,00
Corresponde al actor la suma de Bs.16.116, 88. Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 21-10-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (05-12-2006) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad e interés hecho por la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATTEGUI S.A., SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de responsabilidad solidaria hecho por el accionante respecto a la demandada CLINICA DE ASMA S.A. y CENTRO DE ESPECILIDADES ANZOÁTEGUI C.A., TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones incoare el ciudadano ALVIN JOSE MILLÁN en contra de la empresa CLINICA DE ASMA S.A., supra identificados y a tales fines se ordena la cancelación de los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad: 10.011,05
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido no disfrutado y Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 4.847,58
Utilidades y utilidades fraccionadas: Bs.2.058, 25
Total de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales Bs.16.916, 88.
Menos preaviso omitido Bs. 800,00
Total Bs. 16.116,88
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 21-10-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (05-12-2006) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Evelin Lara García
Nota: Publicada en su fecha a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria,
Evelin Lara García.
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