REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-002416

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Reconocimiento Voluntario, propuesta por la Defensora Pública Nº 03 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui MARTHA AGUILERA, actuando en representación del Niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de los ciudadanos: JULIO CESAR CARAO MARAIMA y CARMEN JOSEFINA MULATOS GOATACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-8.292.102 y V-16.925.207 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cinco (05) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: Yo, JULIO CESAR CARAO MARAIMA, hago el Reconocimiento Voluntario de mi hijo y solicito a este Tribunal envié oficio al Registro Civil y Principal, a los fines de que se estampe la nota de reconocimiento, para que mi hijo lleve los apellidos que le corresponde por derecho y se llame (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad al interés superior del niño establecido en el artículo 8, 16 y 17 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, solicitud que hago en vista del inconveniente que he tenido para su reconocimiento, visto separación con la madre de mi hijo, lo que me mantuvo distanciado de el, sin embargo mi hijo siempre ha gozado del reconocimiento publico y notorio, es decir, posesión de Estado. SEGUNDO: Yo, CARMEN JOSEFINA MULATOS GOATACHE, reconozco que el ciudadano JULIO CESAR CARAO MARAIMA, es el padre biológico de mi hijo antes identificado. Es todo…”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño antes mencionado, con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se ordena oficiar a la Oficinas Civiles de Presentación. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA. ACC

ABOG. ELIAMNA RIVAS


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA. ACC

ABOG. ELIAMNA RIVAS


AJD/RL