REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-002421

Vista la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta la Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. MARTHA AGUILERA; actuando en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de los ciudadanos DANIEL JOSE CERMEÑO PEREZ e ISBELI MERCEDES FIGUERA CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-17.901.266 y V-17.360.792, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folios útiles; quienes previa entrevista y orientación por parte la Defensoria de Protección convinieron: “PRIMERO: El ciudadano padre DANIEL JOSE CERMEÑO PEREZ, se compromete a la Obligación de Manutención por la cantidad de doscientos (200) bolívares mensuales, a razón de cien (100) bolívares quincenales. Igualmente el padre se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares en el mes de septiembre, y la madre cubrirá gastos escolares así como entregara a su hijo ropa, calzado y juguete el día veinticuatro (24) de diciembre. SEGUNDO: El ciudadano se compromete a compartir los gastos médicos en proporción de un 50%. TERCERO: La ciudadana ISBELI MERCEDES FIGUERA CERMEÑO, acepta la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hijo y se compromete a cubrir todos los gastos restantes. Es todo...”. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño arriba mencionado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA. ACC

ABOG. ELIAMNA RIVAS

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA. ACC

ABOG. ELIAMNA RIVAS


AJD/RL