REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001223
Vista la presente solicitud de INSERCION DE LOS NUMEROS DE CEDULA DE IDENTIDAD A LA PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano ALI NAJIB RMEITY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.117.806, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada ALCIRA HERRERA, actuando en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de los ciudadanos SAHAR RACHID RMEITY y ALI NAJIB EMEITY, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 23.589.126 y 24.117.806, respectivamente, en la cual solicitan la Inserción de los números de cédula de la madre del niño así como el numero de cédula del solicitante, en la partida de nacimiento del niño de marras, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, quedando asentado bajo el No. 267, correspondiente al año 2003.
Por todo lo antes expuesto, previo cumplimiento de los requisitos legales, solicitaron la INSERCION DE LOS NUMEROS DE CEDULA DE IDENTIDAD EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hijo anteriormente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil Vigente, tomando como norte el Principio Rector del Interés Superior del Niño consagrado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, observa:
UNICO:
De la solicitud interpuesta la cual hace mención el libelo de solicitud se evidencia: Que el solicitante manifiesta que cuando se hizo la presentación de su hijo el niño arriba mencionado, solo portaba la ciudadana SAHAR RACHID RMEITY, pasaporte signada E-2091606 y el ciudadano ALI NAJIB RMEITY, portaba cédula de extranjero bajo el No. E-82.225.623, y que en los actuales momentos les otorgaron la nacionalidad venezolana, según como consta en las copias de las cédulas de Identidad cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), asignándosele al ciudadano ALI NAJIB RMEITY el número de cédula E-82.225.623 y a la ciudadana SAHAR RACHID RMEITY V-24.117.806, de conformidad con el Articulo 501 del Código Civil, en concordancia con al articulo 462 del Codito Civil, que establece ARTICULO 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se expendio la partida. ARTICULO 462: Extendido y firmado un asiento no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podar hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación, en concordancia con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora observa que es evidente ante lo planteado en este caso no hay error en la presentación del niño de marra, ya que la madre del niño carecía de documento de Identificación como lo es la cédula de Identidad, y en el caso del padre poseía la cédula de Extranjero, para el referido acto, sin embargo considera esta Sala de Juicio N° 02, que habiendo la madre obtenido su cédula de identidad y su esposo la nacionalidad de venezolano, es importante que tal situación se refleje de alguna u otra manera en la partida de nacimiento del niño arriba identificado, pudiendo así precisar las Identificaciones de los padres.
Ahora bien, tomando en cuenta que las cédulas de identidades de los padre del niño de acta, es un requisito necesario e indispensable y de conformidad con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud, incoada por los ciudadanos ALI NAJIB RMEITY y SAHAR RACHID RMEITY en la partida de nacimiento su hijo el niño arriba mencionados. En consecuencia, se ACUERDA oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se le estampe la correspondiente nota marginal a la partida de nacimiento del niño arriba mencionado, distinguidas con los N°. 267, Folio 133, correspondiente al año 2003, indicando que actualmente los números de cedula de sus padres, son: ciudadano ALI NAJIB RMEITY No. “V-24.117.806” y ciudadana SAHAR RACHID RMEITY No. “V-23.589.126”. Líbrense los oficios correspondientes a los Registro Competentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los primeros (01) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ELIAMNA RIVAS SANTAMARIA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ELIAMNA RIVAS SANTAMARIA.
AJD/jlm.-
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