REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2006-006145
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Noviembre del año 2006, los ciudadanos YENNY TADINO PEREZ Y IVAN LAJOS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.389.908 y V-12.292.823 y de domicilio debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ MONTSERRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.759, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Junio del año 2001, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha quince (15) de Noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha 26/11/2007, consignándose en fecha 23/11/2006, la respectiva boleta fue consignada por el Alguacil encargado de este Tribunal en fecha 24-11-2006; al folio 11 del presente expediente y en fecha 05/11/2007, se exhorto a los cónyuges YENNY TADINO PEREZ Y IVAN LAJOS RONDON, a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 12/11/2008, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por el ciudadano IVAN LAJOS RONDON, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL GUAURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.161 mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, ya que ha transcurrido mas de un año de la separación y no habido reconciliación entre el y su cónyuge ciudadana YENNY TADINO PEREZ. Al folio 17 cursa auto del Tribunal instando al ciudadano IVAN LAJOS RONDON a indicar la direccion exacta de su cónyuge la ciudadana YENNY TADINO PEREZ.- Al folio 18 del presente expediente cursa diligencia de fecha 19-02-2009, suscrita por el ciudadano IVAN LAJOS RONDON, en donde consigna la direccion exacta de su cónyuge ciudadana YENNY TADINO DE RONDON.- Al folio 25-02-2009, cursa auto del Tribunal acordando la notificación por medio de boleta de la ciudadana YENNY TADINO DE RONDON, a los fines de notificarla de la solicitud de Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos y bienes solicitada por su esposo el ciudadano IVAN LAJOS RONDON, en virtud de que no habido reconciliación entre ellos.- al folio 26 cursa diligencia de fecha 08-06-2009, suscrita por la ciudadana YENNY TADINO DE RONDON, en la manifiesta estar de acuerdo con la solicitud hecha por su esposo IVAN LAJOS RONDON y si esta de acuerdo en divorciarse.-
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
Con dichos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 05/11/2007 hasta el 12/11/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención Alimentaria De conformidad con lo estipulado por el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán costeados por ambos progenitores todos los gastos que en general se causen para la Manuntencion del consabido menor habido en el matrimonio, por ello, el padre se compromete a suministrar en su beneficio los siguientes conceptos: a) Una pensión de alimentos por la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en dos partes o cuotas de cien mil bolívares cada una (Bs. 100.000,oo), los días primero 81°) y décimo sexto (16) de cada mes, en la cuenta de ahorro numero 01040107171107007314, aperturada en la agencia del banco Venezolano de Crédito C.A; la cual es movilizada por la madre del menor.- b) El cien por ciento (100%) de los gastos relativos al colegio del menor incluyéndose el vestuario, los útiles, materiales enseres y demás efectos necesarios para su correcta dotación.- c) El cincuenta por ciento (50%) de toda cuenta ordinaria o extraordinaria que se cause por motivo de control medico, enfermedad, accidente o intervención quirúrgica a la debiere ser sometido cualquiera de los referidos menores, incluyéndose las medicinas y demás adminículos terapéuticos que sean necesarios para su eventual tratamiento y cura d) Cualquier otra cantidad que en forma permanente o eventual, a bien tenga suministrar en beneficio del menor, siendo expresamente convenido entre ambas partes, que en caso de que la cónyuge no devengare ingresos que le permitan contribuir a sufragar los gastos que en general se cause para la manutención y desarrollo integral del consabido menor, estos serán cubiertos por el padre, dentro de sus posibilidades.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Se establece que el padre ejercerá en la forma mas amplia el derecho de visitar a su hijo, pudiendo permanecer con el en determinadas horas al dia para ayudar a su normal desarrollo físico y mental. Los fines de semana los disfrutara el menor en forma alternativa con cada uno de sus padres, de igual manera y salvo acuerdo de ambos progenitores, el disfrute de las vacaciones y feriados escolares se dividirán y alternaran entre ambos padres, en este caso, cada uno pasara una quincena de las vacaciones escolares con sui hijo, en la cual pudran viajar, El dia del padre lo pasara con el y el dia de la madre, lo pasara con la misma, en cuanto a las Navidades y año nuevo, se conviene igualmente en forma alterna, de forma tal que el menor pueda disfrutar Navidad y año nuevo, materno y paterno, respectivamente. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el menor pase el Carnaval con su padre, pasara la Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro (4) y los días de Semana Santa, o sea desde el Miércoles Santo (7:00 p.m) hasta el domingo de Resurrección (7:00 p.m.). Igualmente y de conformidad con la Ley, se acuerda que el padre retirara y devolverá al menor en su residencia, en la cual podar realizar visitas domiciliarias quedando esencialmente entendido entre ambos padres el derecho de tener comunicación permanente con el menor. Así como el de conocer cuando y hacia donde se dirigirá el menor en caso de abandonar la jurisdicción territorial de su domicilio con alguno de sus progenitores.-
QUINTO
En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, RATIFICA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 09/11/2006.-
SEXTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal N° 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges ciudadanos YENNY TADINO PEREZ Y IVAN LAJOS RONDON, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 138, de fecha 30-06-2001, acompañada en autos.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
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