REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002588.
Homologación de Oblig. De Manutención.
Visto el convenio suscrito por los ciudadanos IRMA ANDREINA MAITA MARTINEZ y GUILLERMO JOSE AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-16.063.422 y V-13.789.301, respectivamente, por ante la Defensoria Generación de Relevo del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Freites, Estado Anzoátegui, registrada bajo el N° 001-D-2005, abogado OSMARY SABINO BARROLLETA, en su condición de Defensora, relacionado a la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, quienes después de ser orientados por el Defensora de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “…PRIMERO: los que suscriben, en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad. SEGUNDO: de común acuerdo establecen que la responsabilidad será compartida en lo referente a los gastos de MEDICINA, VESTIDO, EDUCACION, DEPORTE, CULTURA, ASISTENCIA Y ATECNION MEDICA, ÚTILES Y UNIFORMES ESCOLARES, JUGUETES. TERCERA: se establece el incremento automático de la OBLIGACION DE MANUTENCION, dependiendo de la estabilidad laboral, la inflación para la circunstancias de tiempo y modo, todo en beneficio e interés superior del niño. Antes mencionado. EL PRESENTE ACUERDO COMENZARÁ A SURTIR SUS EFECTOS DESDE ESTE MISMO MOMENTO. Los acuerdos aquí establecidos voluntariamente por ambas partes van en beneficio y en el pleno desarrollo integral de los niños. Los acuerdos se realizan de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también las partes se

comprometen a cumplir con lo establecido en el articulo 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece que la persona que incumpla con un acuerdo conciliatorio realizado ante esta Defensoria de Niños, Niña y adolescente, será sancionado o sancionada con multa de quince (15 U.T) a noventa (90 U.T). Es todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ELIAMNA RIVAS.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ELIAMNA RIVAS.
AJD/ZG.