REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002594
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, propuesta por la Defensora No. 001-D-2005, de la Defensoría Generación de Relevo del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, Abogada OSMARY SABINO BARROLLETA, actuando en representación de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes son hijos de los ciudadanos IVONNE MARIA DE LORDES MEDINA OJEDA y RAYNER JESUS CORDEO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.785.045 y 15.212.925, respectivamente, quienes después de ser orientados por la Defensora de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"El ciudadano RAYNER JESUS CORDERO GUEVARA, podrá visitar a sus hijos los fines de semanas desde el viernes a las 5:00 p.m, los buscará en la casa e la progenitora IVONNE MEDINA en la Calle José Antonio Anzoátegui, Sector José Antonio Anzoátegui y los llevará a la casa del progenitor RAYNER CORDERO en la calle Granado del Sector Valle Lindo, casa s/n y los retornará a la casa de la progenitora en la misma dirección que lo va a ir a buscar, los regresará los días domingos de la 5:00 p.m, retornará a la casa de la progenitora la ciudadana IVONNE MARIA DE LOURDES MEDINA, domiciliada en la Calle José Antonio Anzoátegui, Sector José Antonio Anzoátegui, Cantaura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Es todo.”
En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño de marras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, ejusdem, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270, ejusdem, por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado, para su respectivo archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA No. 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
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