REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-002597
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, propuesta por la Defensora No. 001, de la Defensoría Generación de Relevo del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, Abogada OSMARY SABINO BARROLLETA, actuando en representación de los adolescente y niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes son hijos de los ciudadanos NEIDA DIAZ ANTIMA Y RAMON PAGOLA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.214.694 y V-11.210.390, respectivamente, quienes después de ser orientados por la Defensora de Protección quedando de acuerdo en la siguiente manera: "PRIMERO: Se establece un REGIMEN DE CONVEVENCIA FAMILIAR, el cual quedara fijado de la siguiente manera: el progenitor RAMON PAGOLA QUIJADA, puede ir a ver a la adolescente y los niños, a la casa de la progenitora la ciudadana NEIDA DIAZ ANTIMA, domiciliada en el sector los jardines I Calle 5 de Julio, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, los fines de semana intercalados desde las 8:00 am 4:00 pm y un día intercalado. Es todo.” En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño de marras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, ejusdem, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270, ejusdem, por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado, para su respectivo archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.