REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002603.
Homologación de Reg. Convivencia Fam.
Visto el convenio suscrito por los ciudadanos WILMER RAMON CARAGUICHE y MABEL LAFFON BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-16.252.049 y V-17.731.567, respectivamente, por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, registrada en el Consejo Municipio de Derechos del Niño y del Adolescente bajo el N° A-002, abogado DANIEL CARPIO DRAEGERT, en su condición de Defensor Municipal, relacionado a la Obligación de Manutención, a favor de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “…PRIMERO: el padre podrá ejercer visitas a su hija Inter. Fines de semanas, también podrá disfrutar de cumpleaños, días feriados, navidad y fin de año compartidas entre ambos padres. SEGUNDO: en caso de que la madre o el padre decidan viajar al interior del país con la niña estos se lo participaran entre si con el fin de que tenga conocimiento del viaje. TERCERO: en caso de que la madre decida establecer su residencia o domicilio en cualquier otra parte del país esta deberá hacerle de conocimiento del padre. CUARTO: ambas partes se comprometen ante esta Defensoria a No causar ningún daño psíquico, físico y moral que pudiera comprometer el desarrollo integral del niño(a) y/o adolescente. QUINTO: el padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana en horas que no interrumpan con las horas de estudio y de descanso de la niña salvo por caso de enfermedad. SEXTO: ambas partes se comprometen ante esta Defensoria mantener buenas relacionas personales, evitando el maltrato verbal, físico, psíquico y moral que pudiera comprometer el desarrollo integral de la niña (a) y/o adolescente. Asimismo se comprometen evitar comentarios que incentiven malestar y hostilidad dentro y fuera del hogar. Este acuerdo será aplicado accesoriamente a todos los integrantes de la familia de las personas que hoy se comprometen en este acto con el fin de evitar retaliaciones que puedan poner en riesgo la integridad de cualquiera de los aquí firmantes. Ambas partes se comprometen a mantener un ambiente acorde al desarrollo integral de la niña. SEPTIMO: ambos padres se comprometen a no ingerir bebidas alcohólicas al punto de la embriagues ni a ingerir estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el ejercicio del cuido de la niña. OCTAVO: ambas partes se comprometen asistir al programa Mensalud de Fundafana y/o medico de familia de las clínicas Municipales de Barcelona, para respectiva terapia y evaluación del núcleo familiar. Quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el articulo 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.”. Es todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
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