REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002608
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por el Defensor asignado con el Nº A002-02, de la Defensoría del Niño y del Adolescente, Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DANIEL CARPIO DRAEGERT, actuando en representación de la Niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijos de los ciudadanos: RONDON VARGAS JUAN JOSE y ZERPA COVA LAURY ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.180.948 y V-16.067.822, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folios.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección expusieron:
“PRIMERO: El padre podrá retirar a su hija DESDE LOS DÍAS LUNES A LAS 8:00 DE LA MAÑANA HASTA LOS DÍAS MIERCOLES A LAS 5 DE LA TARDE; también podrá disfrutar de cumpleaños días feriados, navidad y Fin de año compartidas entre ambos padres, y así de forma sucesiva anualmente. SEGUNDO: En caso de que la madre o el padre decidan viajar al interior de país con la niña estos se lo participara entre si con el fin de que tenga conocimiento del viaje. TERCERO: En caso de que la madre decida establecer su residencia o domicilio en cualquier otra parte del país esta deberá hacerle de conocimiento del padre. CUARTO: Ambas partes se comprometen ante esta defensoria a no causar ningún daño psíquico, físico y moral que pudiera comprometer el desarrollo integral del niño (a) y/o adolescente. QUINTO: El padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana en horas que no interrumpan con las horas de descanso de la niña salvo por caso de enfermedad de la misma. SEXTO: Ambas partes se comprometen ante esta defensoria mantener buenas relaciones personales, evitando el maltrato verbal, físico, psíquico y moral que pudiera comprometer el desarrollo integral de los niños (a) y/o adolescente. Así mismo se comprometen evitar comentarios que incentiven malestar y hostilidad dentro y fuera del hogar. Este acuerdo será aplicado accesoriamente a todos los integrantes de la familia de las personas que hoy se comprometen en este acto con el fin de evitar retaliaciones que puedan poner en riesgo la integridad de cualquiera de los aquí firmantes. Ambas partes se comprometen a mantener un ambiente acorde al desarrollo integral de la niña. SEPTIMO: Ambos padres se comprometen a no ingerir bebidas alcohólicas al punto de la embriagues ni a ingerir estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el ejercicio del cuido de la niña. OCTAVO: Ambas partes se comprometen asistir al programa mensalud de fundafana para respectiva terapia y evaluación del núcleo familiar. NOVENO: Quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el articulo 245 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo…” En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. ELIAMNA RIVAS
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. ELIAMNA RIVAS
AJD/RL
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