REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: BP02-S-2009-002615


HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Visto el convenio suscrito por los ciudadanos JUAN JOSE RONDON VARGAS y LAURY ELENA ZERPA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.180.948 y V-16.067.822, respectivamente, por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, registrada en el Consejo Municipio de Derechos del Niño y del Adolescente bajo el N° A-002, abogado DANIEL CARPIO DRAEGERT, en su condición de Defensor Municipal, relacionado a la Obligación de Manutención, a favor de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “…PRIMERO: yo, RONDON VARGAS JUAN JOSE (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento, un monto de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) semanales, es decir, (Bs. F. 400,00) mensuales, a partir del día 01 de Junio del año dos mil nueve (2009), tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña y la capacidad económica del obligado, especificado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cales serán entregados a la madre de la niña, la ciudadana ZERPA COVA LAURY ELENA. SEGUNDO: El padre y la madre se comprometen a darle a la niña una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, habitación, de igual forma por concepto de útiles escolares, uniforme, educación y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, ZERPA COVA LAURY ELENA (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de lo anteriormente establecido. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.




LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.