REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002621
Visto el anterior convenimiento suscrito por los ciudadanos FRANCISCO CELESTINO GOMEZ GUARIRAPA y DANYINE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.068.215 y V-16.799.381, respectivamente, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con relación a la Obligación de Manutención, a favor de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes después de ser orientados por la Defensora de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente:
"PRIMERO: Yo, FRANCISCO CELESTINO GOMEZ GUARIRAPA (padre) me comprometo a cancelar por concepto de sustento, un monto de, SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.600,00), es decir CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (BS.F.150,oo) a partir del día 13 de Marzo del año dos mil nueve (2.009), tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña y la capacidad económica del obligado, especificado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales serán entregados a la madre de los niños, la ciudadana DANYINE GUERRA. SEGUNDO: Ambas partes se comprometen a darle a los niños una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, e igual forma por concepto de útiles escolares, educación y medicinas en su oportunidad cuando los niños lo ameriten. TERCERO: Yo DANYINE GUERRA, (madre) me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido establecido en los Artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de lo anteriormente establecido. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaria. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los niños arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Abg.: SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO