REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: BP02-S-2009-002623


HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PRENATAL.

Visto el convenio suscrito por el ciudadano HENRY JOSE PROL y la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titulares de la cédula de identidad números V-15.051.262 y V-22.870.311, respectivamente, por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, registrada en el Consejo Municipio de Derechos del Niño y del Adolescente bajo el N° A-002, abogada CARMEN GISELA GUAREGUA, en su condición de Defensora Municipal Nº A002-83, relacionado a la Obligación de Manutención Prenatal, a favor de su hijo por nacer, actualmente de cuatro (04) meses de gestación, quienes después de ser orientados por la Defensora de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “…PRIMERO: Yo, HENRY JOSE PROL (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de Obligación de Manutención Prenatal, un monto por TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) MENSUALES, que comenzara a hacerse efectivo a partir del día 30-03-2009 a la presente fecha (monto ajustado de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cales serán entregados a la ciudadana adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), madre del niño no nacido. SEGUNDO: Así mismo se compromete a reconocer voluntariamente al Niño después de nacido por ante el Registro Civil de Nacimiento dentro del lapso que establece la Ley; de igual forma se compromete a comparecer nuevamente por esta Defensoria para establecer y fijar el monto de la obligación Alimentaría a favor del niño. TERCERO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño por nacer, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.




LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.