REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-001245
PARTES:

DEMANDANTE: MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADO: ARMANDO LUIS MARTINEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.690.207, domiciliado en la Urb. Cortijos de Oriente, Modulo 05, sector A, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: FIJACION de OBLIGACION DE MANUTENCION

NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana MARY LOURDES FERRER C, Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño antes mencionado, de actualmente un (01) años de edad, en contra del ciudadano ARMANDO LUIS MARTINEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero Nº V-4.690.207, domiciliado en la Urb. Cortijos de Oriente, Modulo 05, sector A, Estado Anzoátegui; quien expuso que en fecha 29 de mayo de 2008 compareció la ciudadana MARY LUZ ALVAREZ ADRIAN, con el fin de lograr un acuerdo en relación a la fijación de obligación de manutención para su hijo antes identificado por cuanto el padre del niño no cumple voluntariamente con su obligación. Por lo que solicita la Fijación de la Obligación de Manutención en interés superior del niño de autos en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (350,00 Bs.) Mensuales; por cuanto el obligado posee capacidad suficiente ya que es Militar Activo, de las Fuerzas Armadas Venezolanas, solicitando se libre oficio a los fines de que remitan Informe de Sueldo del mismo. Anexando Acta de Nacimiento del niño antes mencionado, Acta de Comparecencia por ante la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico. (Folios 01 – 03).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 11/06/2008, ordenándose la citación del ciudadano ARMANDO LUIS MARTINEZ PARRA, antes identificado, librándose la respectiva boleta y oficio a la Comandancia General de la Aviación, División de Personal Caracas, Distrito Capital. (Folios 05-07).
En fecha 13/10/2008 se recibió las resultas del oficio remitido a la Aviación Militar Nacional Bolivariana, siendo agregada a los autos en fecha 16/10/2008. (Folio 08-13).
En fecha 06/11/2008 la parte actora consigna escrito constante de un folio útil y dos anexos, solicitando se decreten medidas preventivas de embargos. (Folio 13-18).
En fecha 30/03/2009 se recibió comunicación emanada de la Aviación Militar Nacional Bolivariana, siendo agregada en fecha 06/04/2009. (Folio 19-22).
En fecha 07/05/2009 diligencia el ciudadano Armando Martínez dándose por citado en la presente causa y solicitando copias certificadas del expediente; en fecha 13/05/2009 se agrega a los autos y se ordenan las copias solicitadas. (Folio 23-27).
En fecha 13/05/2009, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y de contestación en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que estuvo presente en el acto solo la parte demandante ciudadana Mary Carmen Batista, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico; no habiendo acuerdo conciliatorio. (Folio 28).
En fecha 14/05/2009 la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado, consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil sin anexos, siendo admitidas las mismas en fecha 19/05/2009. (Folio 29-31)
En fecha 18/05/2009 la parte demandada ciudadano Armando Martínez, otorga poder Apud acta General al Abg. Jesús Manzanares León, para que lo represente en el presente juicio; siendo agregado a los autos en fecha 25/05/2009. (Folio 32-35).
En fecha 25/05/2009 el Abg. Jesús Manzanares otorga poder Apud acta a la Abg. Joselin Rodríguez; siendo agregado a los autos en fecha 04/06/2009. (Folio 36-39).
En cuanto al Cuaderno de Medidas este fue aperturado por este Tribunal en fecha 11/11/2008, ordenándose medidas preventivas en relaciòn a: Medida de Embargo sobre Un Tercio (1/3) del salario mínimo nacional mensual que devenga el obligado. Embargo sobre el Veinticinco (25%) de las Utilidades que ha de percibir. Y medida de retención de Treinta y seis (36) mensualidades futuras, a razón de Un Tercio (1/3) cada una, en caso de retiro, terminación de contrato, despido y cualquiera de las causas de terminación de contrato que mantiene el obligado con la Aviación Nacional Bolivariana, notificándose las respectivas medidas a la Institución. En fecha 02/03/2009 se recibió comunicación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Aviación Militar Nacional Bolivariana, donde informan la situación de retiro del obligado (por tiempo de servicio cumplido), siendo agregado a los autos en fecha 09/03/2009. (Folio 01-07).
Para decidir esta Sala de Juicio Nro 01 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación del niño de marras, esta plenamente demostrada con la copia certificada del acta de nacimiento, expedida por la prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos MARY LUZ ALVAREZ ADRIAN y ARMANDO LUIS MARTINEZ PARRA, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, la abogada MARY LOURDES FERRER C Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, haciendo uso de las atribuciones que a los efectos le confiere el artículo 170, literales a) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.


TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano Armando Luís Martínez Parra, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno, a dar contestación a su demanda, ni probó nada que lo favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

CUARTO
Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas, la parte demandante reprodujo el merito favorable de los autos y solicito se mantengan vigentes las medidas de embargos preventivas, a favor del niño de autos.
Y la parte demandada no promovió ni evacuo prueba alguna que lo favoreciera.
Y en relaciòn a las comunicaciones emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Aviación Nacional Bolivariana, en la cual remiten información sobre el Obligado; se les otorga valor probatorio en virtud de que con este se demuestra que el demandado posee capacidad económica y que se le deben Liquidar sus Prestaciones Sociales. Y así se decide.

QUINTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños, niñas y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal que los niños, niñas y adolescentes, por su condición misma de niños, niñas y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
De autos se desprende que el demandado presto servicios, en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Aviación Nacional Bolivariana, lo cual le genero ingresos para solventar las necesidades alimentarias de su hijo y más aun en la presente situación que el demandado no manifestó ni probo tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre. Debiendo esta sentenciadora tomar en cuenta que esta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc. Y mas en el presente caso que es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos; por lo cual no queda otra alternativa, que proceder a fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños de autos. Y así se decide.

SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, para le niño de autos, incoada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, contra el ciudadano ARMANDO LUIS MARTINEZ PARRA, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del adolescente de marras, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem).
Por lo que se procede a fijar la manutención del niño de autos y acuerda: PRIMERO: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad Un Medio (1/2) del Salario mínimo nacional urbano mensual, o sea el monto de Cuatrocientos Treinta y Nueve bolívares con Cincuenta y Siete céntimos (Bs. 439,57); debiendo ser descontada dicha cantidad directamente del monto que le corresponda al obligado ahora por la situación de Jubilado, ya que su relaciòn laboral culmino por tiempo se servicio cumplido; y ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal, a nombre del niño de marras. SEGUNDO: Asimismo, esa misma cantidad será suministrada adicionalmente en el mes de Septiembre y en Diciembre se le descontara el Veinte por ciento (20%) de lo que le corresponda por Utilidades o aguinaldos; todo ello para cubrir los gastos escolares y navideños del niño de autos. TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., deberán ser cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres; aclarándole a los padres que la manutención de los hijos corresponde a ambos padres y no solo a uno de ellos. CUARTO: Asimismo, oficiar Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal el dinero descontado de las Prestaciones Sociales sobre la medida de retención de las Treinta y seis (36) mensualidades futuras, en caso de retiro, terminación de contrato, despido y cualquiera de las causas de terminación de contrato que mantiene el obligado con la Aviación Nacional Bolivariana; pero a razón de Un Medio (1/2) del Salario mínimo nacional urbano mensual, o sea el monto de Cuatrocientos Treinta y Nueve bolívares con Cincuenta y Siete céntimos (Bs. 439,57), por cuanto la relaciòn laboral del obligado termino en fecha 01/01/2009, y no se le ha remitido a este Juzgado el dinero descontado; aclarándole que para esa fecha ya estaba informada de la medida dictada. Líbrese oficio al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA). QUINTO: Quedando así modificadas las Medidas Preventivas de Embargos dictadas por este Tribunal en fecha 11/11/2008. Y así se decide.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de junio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL NRO. 01


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA


ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA


ABOG. ORLYMAR CARREÑO