REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001113
Visto: la diligencia suscrita por la DEFENSORIA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION (LOPNA) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserto al folio diecisiete (10) del presente expediente, así mismo el convenio sucrito entre los ciudadanos SONIA LISBETH FEBRES YACUA y SIMON ENRIQUE ZUNIAGA DIAZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 8.271.288 y .8.348.299 respectivamente, domiciliados la primera en Calle 11, casa S/N, Barbacoa, vía Anaco, después del peaje Los Mesones, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y el segundo Urbanización Chuparin, calle 1, Bloque 14, piso 1, apartamento 4, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes ante la presencia de la DEFENSORA antes mencionada, acordaron establecer el presente convenio en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual quedo establecida de la siguiente manera: “PRIMERO: Yo, SIMON ENRIQUE ZUNIAGA DIAZ, me comprometo por concepto de Obligación de Manutención a fijar la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 450) mensuales los cuales serán depositados los días quince (15) de cada mes la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf 100) y los treinta (30) días de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf 350) . En la Cuenta de Ahorro del Banco Banesco a nombre de la madre de mis hijos, ciudadana SONIA LISBETH FEBRES YACUA, comenzando este a partir del quince (15) de junio del 2.009. Igualmente me obligo a cancelar adicionalmente la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 450) mensuales para cubrir los gastos correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre, ello es útiles escolares, ropa y zapatos.- Me comprometo a aumentar la Obligación de Manutención, según mis ingresos vayan aumentando, o en su defecto lo que determinen los Índices Inflacionarios del Banco Central de Venezuela.- SEGUNDO: En cuanto a los demás gastos adicionales como medicinas, medico, ropa, calzado, recreación , etc que necesiten nuestros hijos, nos comprometemos a cubrirlos cincuenta por ciento (50%) el padre y cincuenta por ciento (50%) la madre. TERCERO: Y yo, SONIA LISBETH FEBRES YACUA ya identificada, acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mis hijos.-TERCERO: Y nosotros, SONIA LISBETH FEBRES YACUA y SIMON ENRIQUE ZUNIAGA DIAZ, nos obligamos a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento nos reservamos las acciones legales correspondientes. Igualmente solicitamos la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal de Protección que corresponda, con todos los efectos legales consiguientes y firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad.- Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman”. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de los niños, y por ser beneficioso para ellos, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales, previa certificación en autos, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste estado. Cúmplase. Y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNÁNDEZ