REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001377
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesto por la Abogada MARY RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.044, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DARITZA DEL VALLE ROJAS SANCHE venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.386.759, y asistiendo al ciudadano JUVENAL ORTIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 2.639.147; y por cuanto esta Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Junio del 2009, Instó a la ciudadana DARITZA DEL VALLE ROJAS SANCHEZ, a comparecer personalmente ante éste Tribunal, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A, por cuanto esta acción personalísima. así mismo, se Instó a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia del prenombrado artículo, y de conformidad con el Articulo 459 del Código Civil, referente a la corrección de la demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (03) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo antes expuesto y tomando en consideración que en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 459 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En consecuencia, esta Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud propuesto por los ciudadanos DARITZA DEL VALLE ROJAS SANCHE y JUVENAL ORTIZ SALAZAR, debidamente identificados. Finalmente, se acuerda devolver los originales previa certificación por Secretaria; se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
JUEZ UNIPERSONAL SALA No. 02
ABG. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ELIAMNA RIVAS SANTAMARIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ELIAMNA RIVAS SANTAMARIA.
AJD/jlm.
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