REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-006699
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GABRIEL JAIME HIDALGO DIAZ y BETZABETH DEL CARMEN RUBIO POLO, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de nacionalidad Colombiano y venezolana respectivamente de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad E-82.199.942 y V-11.895.685, asistidos por la abogada en ejercicios CELEDONIA CARNEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.320, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partidas de nacimientos de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio Nº.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2000, de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fijaron su domicilio conyugal en: La Avenida Américo Vespucio, Residencias Martín Pescador, Piso 7, Apto 7B, Lechería, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio catorce (14) al folio dieciocho (18) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 14/01/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; se dio por notificada la fiscal en fecha 27/04/2008; Se consigno la Boleta de la fiscal en fecha 27/04/2009, escrito de opinión favorable de fecha 30/09/2009. y en fecha: 05/06/2009 auto dictado por este despacho difiriendo la sentencia.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges GABRIEL JAIME HIDALGO DIAZ y BETZABETH DEL CARMEN RUBIO POLO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Lechería del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del día dos (02) del mes de Agosto de 2001, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01 De Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GABRIEL JAIME HIDALGO DIAZ y BETZABETH DEL CARMEN RUBIO POLO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES, (Bs. 300, oo), de igual manera para la segunda quincena del mes de Abril de cada año. El padre consignara el monto ya acordado entre las partes, así mismo para la inscripción de los estudios escolares. Y para los gastos decembrinos el padre depositara un monto acordado entre las partes. Los montos antes señalados podrán ser incrementados de mutuo acuerdo entre las partes si es necesario de acuerdo a las necesidades de la niña.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Previo consentimiento de la madre el padre podrá ir hasta la residencia donde habita su hija, para sacarla a recrearse y podrá pernoctar fuera de su residencia con el padre. El padre no podrá quedarse en calidad de visita en la residencia de su hija, ni menos visitarla en su residencia o domicilio habitual, ni pernoctar en la alcoba de la residencia o domicilio habitual, de su hija, el padre no deberá interrumpir las horas de descanso y de escolaridad de la niña de autos.- las vacaciones Carnestolendas, semana santa y decembrinas serán compartidas de mutuo acuerdo. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones.- en cuanto a las vacaciones escolares dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°.01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.