REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de Junio de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-000148.
Conversión en Divorcio
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) del mes de Enero del año 2008, los ciudadanos ANTONIO JOSE BENAVIDES CLAVIER y THAIS DEL VALLE MARCO PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.267.282 y V-8.262.870, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 62.596, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud, (folio 09), que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Suplente Especial, Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha 11/02/2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; la cual se dio por notificada en fecha 14/02/2008; en fecha 24/04/2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada; en fecha 05/06/2009, comparecieron los ciudadanos ANTONIO JOSE BENAVIDES CLAVIER y THAIS DEL VALLE MARCO PARRAGA, debidamente solicitados por el abogado en ejercicio ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, plenamente identificados en autos, y solicitaron la conversión en divorcio.
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio
3. copia de la cedula de los solicitantes.
Con esos antecedentes, esta Juez Suplente Especial Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio de las partes, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 24/04/2008, hasta la fecha 05/06/2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las niñas arriba mencionadas.
TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,oo) MENSUALES, o la realización mensual del correspondiente mercado de enseres y alimentos, no pudiendo ser ningún caso el mismo, por un monto inferior al monto establecido anteriormente, monto que deberá ser incrementado cada año, tomando en consideración los índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, siempre teniendo en cuenta la situación económica del padre, obligación de manutención que se pagará por adelantado conforme a lo tipificado en la Legislación Vigente, a partir de la fecha de presentación de la solicitud de separación de cuerpos, dicha cantidad será entregada por el padre en efectivo a la ciudadana THAIS DEL VALLE MARCO PARRAGA o con la entrega mensual a esta misma del mercado de enseres y alimentos, sirviendo la factura del mercado debidamente recibida por la referida ciudadana como constancia d haber cumplido el padre con la referida obligación, el padre cancelará dicha obligación los primeros cinco (05) días de cada mes, asimismo la obligación de manutención de las niñas será cubierta por ambos padres en proporciones iguales.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, dichas visitas no están condicionadas a ningún tipo de exigencias o impedimento alguno, siempre y cuando sean en horas adecuadas y que no interrumpan con las labores y deberes (educativos), cotidianos de las niñas. En cuanto a los periodos de vacaciones escolares de los meses de julio y agosto, carnaval, semana santa, días feriados y diciembre (24 y 31); los padres quedan de acuerdo en alternar equitativamente la tenencia y disfrute de la compañía de las niñas por cuanto ambos padres detentan la Patria Potestad, no existiendo impedimento alguno y tomando en cuenta el interés superior de las niñas, ya que se busca que al niñas disfruten a plenitud tanto del padre como de la madre y sus respectivas familias. El día del padre las niñas lo pasaran con el padre y el día de la madre con su madre; el día del cumpleaños de cada niña, el primer año lo pasarán con su madre y el año siguiente lo pasarán con su padre y así sucesivamente. Asimismo ambos padres quedan en acuerdo en que si las niñas cambian de domicilio, residencia o ciudad, se requerirá tener autorización de ambos padres por escrito y en caso de viajes fuera del país con alguno de sus padres, también se requerirá autorización del otra padre, expedida en documento autentico y en caso de viajar solas o con terceras personas requerirán la autorización de ambos padres, mediante documentos autentico.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Suplente Especial, de la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ANTONIO JOSE BENAVIDES CLAVIER y THAIS DEL VALLE MARCO PARRAGA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el acta de matrimonio civil N° 176 de fecha 02/06/2.001 (folio 09).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.