REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-001814
PARTES:

DEMANDANTE: CARMEN ROSA SALAZAR CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.164.301, domiciliada en la Calle Juncal, N° 12-55, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: ALCIRA HERRERA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: MARLON ENRIQUE AVILA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.272.600, domiciliado en Calle 24 de julio, casa s/n, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Demanda de Fijación Obligación de Manutención.

ADOLESCENTE y NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Visto sin conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana CARMEN ROSA SALAZAR CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.164.301, domiciliada en Calle Juncal, N° 12-55, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada ALCIRA HERRERA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano MARLON ENRIQUE AVILA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.272.600, domiciliado en Calle 24 de julio, casa s/n, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien manifiesta que el ciudadano arriba identificado no cumple con el suministro para los gastos de manutención de sus hijos, aún cuando ha realizado todas las gestiones pertinentes para que el padre de sus hijos cumpla y sea constante con las obligaciones alimentarias, no logrando que el señor asuma su responsabilidad, por lo que demanda al precitado ciudadano por Obligación de Manutención; asimismo solicitó medidas preventivas de embargo. Anexó a la presente solicitud copia certificada de la Partida de Nacimiento de los menores de marras (Folios 01-04).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 11/08/2008, ordenándose la citación del ciudadano MARLON ENRIQUE AVILA MORENO, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordeno notificar a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico, librándose las correspondientes boletas (Folios 05-07).
En fecha 16/09/2008 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (Folios 08-09).
En fecha 23/09/2008 comparece la parte demandante y mediante diligencia comunica que el demandado renunció a su trabajo (folio 10).
En fecha 14/10/2008, se dio por citado la parte demandada, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 16/10/2008 (Folios 12-13).
En fecha 21/10/2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y de contestación en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, no estando presente la parte demandada y no hubo acuerdo conciliatorio, dejándose abierto el lapso de contestación hasta las 3:30pm del mismo día. Y en esa misma fecha se dejó constancia que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (Folios 14-15).
En cuanto al cuaderno de medidas este fue aperturado en fecha 30/09/2008, decretándose Medida Provisional sobre treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón de Un Tercio (1/3) del salario mínimo que devenga el demandado, a descontarse de las Prestaciones Sociales del Obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato; informándose lo conducente a la Empresa mediante oficio N° 2008/2383 de fecha 30/09/2008 (folios 01-02).
Para decidir esta Sala de Juicio Nro 01º del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
La filiación del adolescente y niña de autos, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partida de nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos: MARLON ENRIQUE AVILA MORENO y CARMEN ROSA SALAZAR CARRASCO, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana CARMEN ROSA SALAZAR CARRASCO, en su carácter de madre del adolescente y niña de marras, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.

TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano MARLON ENRIQUE AVILA MORENO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, pese a ser orientado al respecto, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, por tal motivo considera esta sentenciadora, que se dan los supuestos contenidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por aplicación analógica, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , el cual estatuye la figura de la Confesión ficta. Y así se decide.-


CUARTO
Dentro de la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna que lo favoreciera. Y así se decide.

QUINTO
Es necesario indicar lo que debe tomar en cuenta un juez para fijar o determinar la obligación de manutención, con la novísima reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgado en diciembre del año 2007, establece en su Artículo 369, lo siguientes: ”Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza, debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el Obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preservarse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
De lo anterior se infiere, que constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad del que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta adicionalmente, como es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.- En conclusión, son cinco los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de manutención:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B) otro elemento importante a determinar son las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba, el hecho de que el niño de marras necesita ser amparado por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.
C) el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre. En el presente caso, este elemento no es relevante, por cuanto el padre y demandado, no alegó tener otros hijos, que haya que tomar en cuenta para la fijación de la obligación de manutención,
D) la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y
E) el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social. En los autos no hay evidencia alguna de la actividad económica que esta desempeñando la madre actualmente, en caso contrario, ya la reforma de la citada Ley reconoce la actividad del hogar como un valor agregado que genera riqueza y bienestar.
Y repito con la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entro en vigencia solo en la parte sustantiva, pues la parte procedimental, en lo que respecta al Estado Anzoátegui, se encuentra diferida temporalmente la implementación del nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescente por cuando no están dadas las condiciones físicas, o recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos tribunales para su implementación, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, de fecha 4 de junio del año 2008.-
De autos no se evidencia si el demandado actualmente se encuentra laborando, por cuanto mediante diligencia la parte demandante comunica que el demandado renunció a la empresa en la cual laboraba al momento de iniciar la presente demanda, por lo cual no se sabe cual es el ingreso mensual que devenga el demandado actualmente, observándose que si anteriormente estaba laborando, esto le genero ingresos para colaborar con la manutención de sus hijos, y que en caso de despido, renuncia o terminación de la relaciòn laboral le debieron haber cancelado las prestaciones sociales generadas; por lo que posee capacidad económica para suministrarle a sus hijos una manutención; asimismo no alego tener cargas familiares, que le impidan cumplir con la misma. Por otro lado, no es menos cierto que es la madre quien detenta la Custodia de su hijo, y por los efectos de la patria potestad, esta es ejercida conjuntamente por ambos padres, así como la responsabilidad de crianza y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables y por ello que el Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias. Y así se decide.
Por lo que no queda otra alternativa a este Tribunal que proceder a la fijación de la misma, a los fines de garantizarle al adolescente y niña de marras uno de los derechos humanos fundamentales para su desarrollo integral, como es el de recibir una manutención acorde con su edad, en calidad y suficiente que le garantice su desarrollo integral y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias. Y así se decide.-


SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION de MANUTENCION, para el adolescente y niña de autos, incoado por la ciudadana CARMEN ROSA SALAZAR CARRASCO, ya identificada, contra el ciudadano MARLON ENRIQUE AVILA MORENO, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del adolescente y niña de marras, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 383 ejusdem. Y por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem) la manutención de su hijo, por lo que se acuerda:
PRIMERO: Fijar como Obligación Alimentaría mensual la cantidad de Un Tercio (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano, o sea la cantidad de Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 293,05); cantidad esta que deberá ser depositada por el padre, en una cuenta que a tal efecto aperture la madre de los menores, de manera puntual, so pena de las sanciones establecidas en la Ley.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre MARLON ENRIQUE AVILA MORENO, suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de septiembre y en el mes de diciembre, para cubrir los gastos escolares y navideños de su hijo.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres.
CUARTO: Se mantiene vigente la Medida de Embargo dictada por este Tribunal en fecha 17/02/2009 sobre la Retención de treinta y seis (36) mensualidades Futuras a razón de Un Tercio (1/3) del salario mínimo nacional cada una, a descontarse de las Prestaciones Sociales del Obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato; cuyas medidas fueron informadas por este Juzgado a la Empresa SOLTUCA C.A., Estado Anzoátegui, y así esta no ha remitido a este Tribunal lo conducente; por lo que se ordena oficiar a la Empresa solicitándole que de inmediato remita las mesadas Embargadas a este Despacho, que debían ser descontadas de las Prestaciones Sociales del ciudadano MARLON ENRIQUE AVILA MORENO. Líbrese oficio.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de junio del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nro. 01


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA


ABOG. ORLYMAR CARREÑO