REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000424
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO LISBOA CACHACOTE Y CELESTINA DEL VALLE RIVERA ROSARIO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.347.189 y V- 12.529.675, respectivamente y de este domicilio debidamente asistidos por la abogado JOSEFA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.148, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 6, 7, 8, 9 y 10), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (09) de Junio del año 1997, por ante la Primera autoridad de la Junta Parroquial de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y establecieron su domicilio conyugal en: la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha (20) de febrero del año 2009, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 17 y 18). Posteriormente en fecha (18) de mayo del año 2009, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (18) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 19 al 21).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges JOSE ANTONIO LISBOA CACHACOTE Y CELESTINA DEL VALLE RIVERA ROSARIO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JOSE ANTONIO LISBOA CACHACOTE Y CELESTINA DEL VALLE RIVERA ROSARIO, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: (09) de Junio del año 1997, por ante la Primera autoridad de la Junta Parroquial de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO LISBOA CACHACOTE Y CELESTINA DEL VALLE RIVERA ROSARIO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes de autos. Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, conforme a lo establecido en los articulas 365 y siguientes de la Ley Orgánica de la Proyección del Niño y del Adolescente, el padre del niño el ciudadano JOSE ANTONIO LISBOA CACHACOTE, se obliga a pasar una pensiona de alimentos por la suma de Seiscientos Bolívares Mensuales (Bs.F. 600), que serna destinados para la alimentación, salud, educación, vestuario, calzados, recreación, y todo lo necesario para el desarrollo y/o bienestar de nuestros hijos, tal como lo ha venido haciendo desde nuestra separación de hecho hasta la actualidad.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Conforme a lo establecido en el articulo 385 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda entre ambos progenitores el establecimiento de régimen de visitas abierto, tal como lo venimos realizando desde nuestra separación de hecho, en beneficio de nuestro hijo, pudiendo el padre compartir con los niños de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que estos tengan. En lo que respecta a los momentos de recreación tales como: VACACIONES acordamos que los niños estén la primera mitad de las vacaciones con su padre y la segunda mitad la con la madre, altercándose en lo sucesivo. En lo que respecta a las NAVIDADES Y FIN AÑO, acordamos que pasaran la navidad siguiente con su padre y el fin de año con su madre, invirtiéndose el orden cada siguiente año con el fin de que los niños puedan compartir equitativamente con sus padres en esta época especial del año, destacando que el DIA DE LA MADRE los niños la pasaran con la madre y el DIA DEL PADRE la pasaran con el padre. Los PASEOS los acordaremos entre ambos; siempre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de nuestros hijos, respetando sus horas de descanso y estudio, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hijo de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que estos tengan. Del mismo modo, el padre podrá llevarse a su menor hijo los fines de semana siempre respetando sus obligaciones escolares. Y ASI SE DECIDE. SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01

ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO H