REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000988
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MAILYN AUXILIADORA PINO GUTIEREZ y RICHARD JAVIER MENDEZ AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.793.642 y 9.657.643, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.456, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha catorce (14) de Febrero del año 1.992. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la Residencias La gaviota, Piso 6, Apto 6-A, Calle Arismendi, Lechería, Municipio Diego Bautista urbaneja, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 22 de Abril del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 18/05/2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 20 de Mayo del 2009, introduce escrito la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año 2003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de Febrero del año 1.992, habiéndose separado desde el año 2003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges MAILYN AUXILIADORA PINO GUTIEREZ y RICHARD JAVIER MENDEZ AÑEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MAILYN AUXILIADORA PINO GUTIEREZ y RICHARD JAVIER MENDEZ AÑEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a las hijas habidas en el matrimonio, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-

SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las hijas corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la Guarda Y custodia sobre las niñas arriba mencionado.-

TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre le pasara a las niñas la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMO (BS.3000) Mensuales, que se Compromete, sin tardanza, con carácter de primera prioridad, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a depositar en la cuenta de Ahorros del Banco Mercantil Nº 0105-0117-210117-36639-0, que la madre ya apertura con antelación, a tales efectos. Dicha cantidad se obliga a depositarla por el doble de su valor en los meses de agosto y diciembre, por razones de escolaridad y natividad en que los gastos de manutención se multiplican por efectos de matricula, libros, uniformes, sociedad de padres y representantes, y otros y, por sui parte juguetes, regalos, niño Jesús, que se multiplican en fechas decembrinas.- Dicha cantidad será revisada una vez por año y adaptada al incremento de precios por el deterioro del valor adquisitivo de la moneda por el efecto de la inflación mediante la aplicación del índice de costos de vida para el área de contubernio Lechería- Barcelona-Puerto la cruz, que publica el banco central de Venezuela cada año a partir del año próximo siguiente a la sentencia Será la madre quien le informe anualmente de los comprobantes de dicha publicación y bastara con el envió de las copias escaneadas de las estadísticas Web del B:C:V, publicadas en la red a la siguiente dirección que el padre se obliga a conservar como lugar de notificación: richardmendez2007ahotmeil.com.- El padre contratara y mantendrá solvente una póliza de seguros de empresa de las mas reconocidas del mercado asegurador con cobertura amplia de vida, Hospitalización, cirugía y Maternidad (H.C.M) y cuyas beneficiarias sean las hijas comunes.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre disfrutara de un régimen de convivencia familiar, amplio, y podrá compartir y disfrutar de la compañía, guía, amor y afecto y cuidado de sus hijas, cuando así lo comunique el padre, con razonable tiempo, a la madre, de forma tal que el padre de las niñas podrá visitarlas cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus horas de sueño, y escolaridad, podrá compartir y pernoctar con sus hijas, trasladarse a su residencia de habitación con la autorización de la madre.

QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil Nueve.-
LA SUPLENTE ESPECIAL Nº 01


DRA. SANTA SUSANA FIGUERA LA SECRETARIA,

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. ORLYMAR CARREÑO