REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-001111
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JAZMIN JOSEFINA GUAINA CANACHE y VICTOR MANUEL QUEREIGUA GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.166.034 y V- 13.104.662, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por la abogada LOLIMAR FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.556, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimientos de sus hijos. (Folios del 5, 6,7,8 y 9), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (30) de abril del año 1993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Píritu del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
y establecieron su domicilio conyugal en: la Avenida Principal de Puerto Píritu, casa sin numero, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (06) de mayo del año 2009, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 11 y 12). Posteriormente en fecha (25) de mayo del año 2009, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante escrito de fecha (28) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 13 al 15).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges JAZMIN JOSEFINA GUAINA CANACHE y VICTOR MANUEL QUEREIGUA GONZALEZ, a esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados desde el mes de Mayo del año 2000, es decir hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JAZMIN JOSEFINA GUAINA CANACHE y VICTOR MANUEL QUEREIGUA GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (30) de abril del año 1993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Píritu del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JAZMIN JOSEFINA GUAINA CANACHE y VICTOR MANUEL QUEREIGUA GONZALEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas los niños y los adolescentes de autos. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños y adolescentes arriba mencionados.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, me comprometo a cumplir con una obligación de Manuntencion para coadyuvar con los gastos de mis hijos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo) es decir TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300, oo) mensuales, como limite mínimo, no siendo antes mencionado, sea depositado en una cuenta de ahorro que la madre apertura para tales efectos a nombre de la niña y que dichos depósitos se haga de forma proporcional cada quincena, a partir de la contignación del presente escrito por ante este Tribunal de Protección. Por otra parte me comprometo a coadyuvar con aporte económico, el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se realicen o se hayan de realizar relativos, a su educación, tales como; uniforme, útiles escolares, pago de matricula y mensualidades escolares, si fuere el caso: 1.- De igual forma me obligo a una cuota para cubrir las necesidades con un minino de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cualquier gasto imprevisto Medico. Odontológico, medicamentos, etc.-Asimismo me comprometo a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), por concepto de compra de vestidos, calzados y otros.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, amplio en beneficio de los niños, ya que yo como padre los ha visitado constantemente sin impedimento alguno, cumpliendo cabalmente con con responsabilidades y obligaciones tanto alimentaria como de visita y compartir.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los once (11) días del mes de del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. ELIAMNA RIVAS S.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. ELIAMNA RIVAS S.
AJD/Alicia.-