REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-001140
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos EUCLIDES ENRIQUE MEJIAS ZABALA y ROSA YULITZA LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.295.492 y 13.558.444, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT JOSE RUSSIAN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.021, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en fecha seis (06) de Junio del año 1.992. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle Venezuela, nº 20-A, Barrio Valle lindo, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 11 de Mayo del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 25/05/2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 28 de Mayo del 2009, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del año 1998, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Junio de 1.992, habiéndose separado desde el mes de Febrero del año 1998, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges EUCLIDES ENRIQUE MEJIAS ZABALA y ROSA YULITZA LARA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos EUCLIDES ENRIQUE MEJIAS ZABALA y ROSA YULITZA LARA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a la hija habida en el matrimonio, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
quedaran bajo la Guarda y Custodia de su padre EUCLIDES MEJIAS Y la madre ejercerá la Guarda Y custodia sobre la niña arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre le pasara a la niña la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.350,oo) Mensuales, que se le entregara a la madre dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, igualmente continuara coadyuvando con todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención medica, recreación y deporte requerido para la niña todo ello compartido con la madre de la menor descrita .-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, respecto a los derechos del padre y la madre de visitar a sus hijos se establece un régimen de visitas flexible y abierto, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y horas de descanso, todo siempre de común acuerdo entre los padres.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC

ABOG. ELIAMNA RIVAS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. ELIAMNA RIVAS
AJD/yamelisº