REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002661
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Régimen de Responsabilidad de Crianza, propuesta por la Defensora Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogada MARY LOURDES FERRER CAMACHO, actuando en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijos de los ciudadanos ELIAS BAUTISTA BEJARANO RODRIGUEZ y ONEIDA DEL VALLE CARABALLO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.269.702 y 15.269.702, domiciliado el primero en Vía San Diego, Sector Parramadero, Lomas de Santa María, Calle Unión, Casa No. 117 del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y domiciliada la segunda en la Calle Libertad No. 39, Sector El Pilar, Cumaná del Estado Sucre, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos; quienes después de ser orientados por la Fiscal del Ministerio Público quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"Yo, ONEIDA DEL VALLE CARABALLO VILLARROEL, cedo en este acto la responsabilidad de Crianza de mi hijo, a su padre ciudadano ELIAS BEJARANO, ya que el niño ha vivido con él hace más de 1 año y medio, además el niño requiere e cuidados que yo no le puedo brindar, por cuanto este sufre de una alergia, solo pido que l niño pase conmigo las vacaciones escolares, 24 y 25 de Diciembre, el día de las madres y semana santa. Seguidamente toma la palabra el ciudadano ELIAS BAUTISTA BEJARANO RODRIGUEZ, Y EXPUSO: ECEPTO CONTINUAR EJERCIENDO LA Custodia DE MI HIJO Y ME comprometo respetar y hacer cumplir el régimen de convivencia familiar planteado por la madre de mi hijo. Es todo.”
En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño de marras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, ejusdem, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270, ejusdem, por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado, para su respectivo archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01,

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA. LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA ,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.