REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002665
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada MARY LOURDES FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.533, actuando en representación de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes son hijos de los ciudadanos JORGE KALBAKDJI y LAKSMIL PRIYA BRICEÑO BEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.111.957 y V-16.368.253, respectivamente, junto con los recaudos que ella se menciona, todo constante de Cuatro (04) folios útiles. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quedando de acuerdo en la siguientes manera: " PRIMERO: Me comprometo a continuar pagando las mensualidades del colegio es decir (300,00 Bs. F) MENSUALES, en cuanto a la manutención puedo suministrar la cantidad de (Bs. F 300,00) MENSUALES, cuya cantidad aumentaré de manera anual de cuerdo a mis ingresos, ya que en los actuales momentos solo percibo la cantidad de DOS MILBOLIVARS (Bs. F 2.000,00) MENSUALES, asimismo me comprometo a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los demás gastos que generen mis hijos (medicinas, médicos, odontológicos, vestidos). Asimismo me comprometo a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) del canon de arrendamiento del inmueble donde habiten mis hijos, lo cual cumpliré una vez se restablezca mi situación económica, es todo. Seguidamente intervino la ciudadana LAKSMIL BRICEÑO BEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.368.253, domiciliada en la Avenida Barlovento, Residencial Villa Mar, Piso 08, Torre C, Apartamento C-82, El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, quien a tal efecto expuso: “Acepto el monto ofrecido por el padre de mis hijos y me comprometo a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que me corresponden. La presente acta fue levantada en presencia de la Fiscal de Protección. Ambos ciudadanos solicitan se homologue el presente acuerdo por ante los Tribunales competentes, es todo”. En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los Niños de autos de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se acuerda que los alimentos suministrados que sean entregados a la madre previamente entregándole un listado de los alimentos básico del niño. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 ”EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
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