REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002675
HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Visto el convenio suscrito por los ciudadanos FREDDY RAMON YEPEZ GONZALEZ Y YOSMARILE JOSEFINA MARTINEZ ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.467.271 y V-15.155.458, respectivamente, por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, registrada en el Consejo Municipio de Derechos del Niño y del Adolescente bajo el N° A-002, abogada CARMEN GISELA GUAREGUA, en su condición de Defensora Municipal Nº A002-83, relacionado a la Obligación de Manutención, a favor del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes después de ser orientados por la Defensora de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “…PRIMERO: Yo, FREDDY RAMON YEPEZ (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento alimentario, un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) MENSUALES, es decir, Bs. F.150,00 QUINCENALES, a partir del día 15 de mayo del año dos mil nueve (2009), tomando en cuenta la necesidad e interés del adolescente y la capacidad económica del obligado, especificado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales serán entregados a la hermana del adolescente, la ciudadana YOSMARILE MARTINEZ. SEGUNDO: Ambas partes se comprometen a darle al adolescente una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de útiles escolares, uniformes, educación y medicinas en su oportunidad, cuando el adolescente lo amerite. TERCERO: Yo, YOSMARILE MARTINEZ (HERMANA), me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido y establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de lo anteriormente establecido. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la Obligación de Manutención. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”. Es todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del adolescente de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.
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