REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002678
HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PRENATAL.
Visto el convenio suscrito por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ y la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolanos, el primero mayor de edad y la segunda adolescente, titulares de las cédulas de identidad números V-20.342.393 y V-24.232.986, respectivamente, por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, registrada en el Consejo Municipio de Derechos del Niño y del Adolescente bajo el N° A-002, abogada CARMEN GISELA GUAREGUA, en su condición de Defensora Municipal Nº A002-83, relacionado a la Obligación de Manutención Prenatal, a favor de su hijo por nacer, actualmente de seis (06) meses de gestación, quienes después de ser orientados por la Defensora de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “…PRIMERO: Yo, JOSE ALEJANDRO GONZALEZ (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento alimentario, un monto por DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la ciudadana XXXXXXXXXXX, dicho cumplimiento comenzara a hacerse efectivo a partir del día 30-05-2009. SEGUNDO: Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, y de acuerdo a las necesidades actuales del niño (a). TERCERO: Asimismo, el padre se compromete a cubrir los gastos que requiere por concepto de: vestido y medicinas en su oportunidad. CUARTO: Yo, XXXXXXXXX (MADRE), me comprometo a continuar cubriendo en 50% de lo contenido y establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal y como lo he venido ejerciendo por tal concepto de obligación de Manutención. QUINTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la Obligación de Manutención. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: El incumplimiento injustificado por parte del obligado de este acuerdo conciliatorio, será sancionado con el establecido en los artículos 223 y 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño por nacer, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.
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