REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002679
Vista la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesta por la Defensora del Niño y del Adolescente, parroquia San Cristóbal- Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, CARMEN GISELA GUAREGUA, en mi carácter de Defensor signado con el Nº A-002-83 actuando en representación de los Niños: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijos de los ciudadanos: ALEN CAMPOS YAN MANUEL y CONTRERAS HENRIQUEZ MARTHA YANETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-17.359.251 y V-18.567.795 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de seis (06) folio útil; quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: Yo, YAN MANUEL ALEN (padre) me comprometo a cancelar por concepto de sustento, un monto de, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 400,00), es decir, Bs.F 200,oo, a partir del día 30 de mayo del año dos mil nueve (2.009), tomando en cuenta la necesidad e interés de los niños y la capacidad económica del obligado, especificado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales serán entregados a la madre de los niños, la ciudadana MARTHA CONTRERAS. SEGUNDO: el padre y la madre se comprometen a darle a los niños una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, e igual forma por concepto de útiles escolares, educación y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, MARTHA CONTRERAS (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido establecido en los artivulos 365 y 366 de esta ley organica por concepto de lo anteriormente establecido. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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