REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002690
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, propuesta por la Defensora No. A-002-83 de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, abogada CARMEN GISELA GUAREGUA, actuando en representación de la niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hija de los ciudadanos FREDDY RAFAEL LAREZ RAMOS y YANNIS YAJAIRA GUEVARA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.874.060 y 8.264.203, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cinco (05) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: Yo, FREDDY RAFAEL LAREZ RAMOS (PADRE), me comprometo a cancelar por Concepto de Obligación de Manutención, un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300,oo) MENSUALES, es decir CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,oo) quincenales, a partir de la presente fecha, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña y la capacidad económica del obligado, los cuales serán entregados a la Madre de la niña ciudadana YANNYS GUEVARA.- SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darle a su hija una bonificación navideña en especies en cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de útiles escolares, uniforme, educación y medicinas en su oportunidad cuando la niña lo amerite. -TERCERO: Yo, YANNYS GUEVARA (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% de los contenido establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la Obligación de Manutención. Es todo”
En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña de marras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, ejusdem, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270, ejusdem, por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado, para su respectivo archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01,

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.