REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002691.
Homologación de Oblig. De Manutención.
Visto el convenio suscrito por los ciudadanos ALVARO LUIS MARQUEZ y NERVIS DEL VALLE ARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V16.486.343 y V-18.126.279, respectivamente, por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente, de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, registrada bajo el N° A-002-83, abogado CARMEN GISELA GUAREGUA, en su condición de Defensora, relacionado a la Obligación de Manutención, a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes después de ser orientados por el Defensora de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “…PRIMERO: Yo, ALVARO LUIS MARQUEZ (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUAL (Bsf. 300, oo), a partir del día 30 de Mayo del año dos mil nueve (2009), tomando en cuenta la necesidad e interés del niño y los adolescentes y la capacidad económica del obligado, especificado en el articulo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, los cuales serán entregados a la madre del niño mencionado, la ciudadana NERVIS DEL VALLE ARAY. SEGUNDO: el padre y la madre se compromete a darle al niño una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, habitación de igual forma por concepto de útiles escolares, uniformes, educación y medicinas en su oportunidad cuando el niño lo amerite. TERCERO: Yo, NERVIS ARAY (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de lo anteriormente establecido. CUARTO: el padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaria. QUINTO: el presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
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