REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002698
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana CARMEN GISELA GUAREGUA, en su carácter de Defensor Público N° A-002-083, de Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de los ciudadanos ISAID DAVID CAICAGUARE y LUCELIZ ELIANA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.388.233 y V-24.666.449, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, respectivamente; junto con los recaudos que la acompañan. Admítase. Y vista el acta cursante al folio dos (2) del presente expediente de fecha 27 de Abril del 2009, suscrita por los ciudadanos ISAID DAVID CAICAGUARE y LUCELIZ ELIANA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.388.233 y V-24.666.449, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, respectivamente, quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar el Régimen de Convivencia Familiar, bajo los siguientes términos: PRIMERO: El padre podrá ejercer visita a su hijo tres días a la semana también podrá disfrutar de días feriados, vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, navidad y fin de año, estas serán compartidas entre ambos padres, y así de forma sucesiva anualmente. SEGUNDO: En caso de que la madre decida establecer su residencia o domicilio en cualquier otra parte del país o estado esta deberá hacerle de conocimiento al padre. TERCERO: El padre podrá realizar llamadas telefónicas para mantenerse informado de su hijo, en horas que no interrumpan con las horas de descanso del niño antes mencionado. CUARTO: El padre podrá efectuar visita al niño los días hábiles de la semana y en caso que se encuentren quebrantadas de salud y en horas que no interrumpan con las horas de descanso del niño. QUINTO: Quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior del niño de autos, y por ser beneficioso para él, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación en autos. Asimismo se acuerda dar por terminado el presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil nueve. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
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