REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-002647

Vista la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, acreditada con la credencial Nº RDU-001-1205, y adscrita a la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turístico “El Morro”, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Jurisdicción del Estado Anzoátegui; actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los ciudadanos ALBA LUZ JIMENEZ Y GUSTAVO ADOLFO RINCON PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-23.733.534 y V-4.523.895, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios útiles; quienes previa entrevista y orientación por parte la Defensora convinieron: “Ambos padres se comprometen expresamente a participar de forma activa y permanente en el proceso de desarrollo y crecimiento de su hija, con el objeto de fortalecer los lazos familiares y dar cumplimiento al Derecho que tiene todo niño a Mantener Relaciones Personales y Contacto directo con los Padres, por lo que, convienen en mantener un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en el que, aún cuando la Custodia la detente la madre, la niña podrá mantener contacto con su PADRE durante los días de semana, en horas que no perturben su tiempo de descanso diurno, actividades escolares y en todo caso antes de las 8:00 p.m., sin menoscabo de las decisiones que de común y amistoso acuerdo adopten los padres. Con respecto a los fines de semana, estos deberán ser compartidos en forma alternada, es decir, la niña pasará un fin de semana con LA MADRE y el siguiente fin de semana lo pasará con EL PADRE. Para el caso de que AMBOS PADRES no vivan en la misma ciudad, las visitas a la niña por parte del padre, dependerán de la disponibilidad de tiempo del mismo, con ocasión del trabajo que desempeñe, pero en todo caso se adoptarán la solución que más beneficie el desarrollo emocional de su hija. Con respecto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas en forma alternada entre ambos padres. Las Vacaciones Escolares serán compartidas entre ambas partes equitativamente. En cuanto a las fechas navideñas los días 24 y 25 de Diciembre con EL PADRE y los días 31 de Diciembre y 1ero de Enero con LA MADRE, y así en forma alternada cada año. Queda expresamente entendido que EN TODO CASO, ambos padres se comprometen a contribuir con una educación para su hija, en donde se mantengan intactos los Valores Morales y las buenas Costumbres, a fin de evitar conflictos que puedan afectarla psicológicamente, así como también se comprometen a abstenerse de hacer comentarios que denigren la integridad y la moral del otro progenitor cuando se encuentren en presencia de su hija, y a no tratar de indagar sobre la vida del otro, tratando de obtener información a través de la niña. La violación del presente acuerdo será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.). En este acto ZELYDETT M. SIERRALTA G., Defensora Nº RDU-001-1205 de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urbaneja, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, HACE CONSTAR que el presente Acuerdo ha sido formulado y firmado en su presencia y será remitido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, para su respectiva homologación. Es todo...”. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de las niñas arriba mencionadas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/RL